TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Octubre del 2003
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001421

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 17-10-03, por haber realizado la Audiencia , en los siguientes términos:

El ciudadano: ANTONIO JOSE MENDOZA PARRA, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.306.565, Residenciado Barrio 5 de Julio, carrera 7, con calle 7, casa N° 586-A, de esta ciudad, quien fue presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó Medida de Cautelar, imputándole el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460 y 80 del Código Penal, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, momentos en que se encontraban de patrullaje y fueron comisionados por la Central de comunicaciones para verificar en la avenida Rotaria con calles 13 B y 13 C, casa N° 13 B.42, un presunto robo, por lo que al llegar al sitio unos transeúntes les señalaron y gritaban que los ladrones habían corrido hacía la calle 64 por la carrera 12, por lo que se dirigieron al sitio visualizando a cuatro ciudadanos que corrían dándole alcance e incautándole al ciudadano Hember Wilfredo Yépez, en la pretina del pantalón que portaba un arma de fuego tipo pistola, quien se encontraba en compañía del ciudadano antes mencionado, el cual fue presentado ante el Tribunal de Control Sección Adolescente y por cuanto se determinó a través de la partida de nacimiento que el ciudadano Mendoza Parra Antonio es mayor de edad, se fijó Audiencia Oral.

. Realizada la audiencia en fecha 17-10.03, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado de autos, por estar incursos en el delito precalificado, solicitando igualmente el Procedimiento Abreviado.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra del ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA, ampliamente identificados en autos y por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos precalificados por la Fiscalía. SEGUNDO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines de continuar con el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 7


ABOG. PERLA RONDON


LA SECRETARIA