Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-007413
Vista la solicitud realizada por los ciudadanos Javier Enrique Rojas Aguado, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Norma María Cosenza Amarista, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quienes fundamentan su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 10° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, pasa a decidir en los siguientes términos:

Por cuanto se evidencia que a la ciudadana Haydee Josefina Acosta Blanco, le fue Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia Oral celebrada en fecha 22-09-2003, por ser presuntamente Cómplice Necesaria en el delito de Secuestro previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en relación con el Artículo 84 parte in-fine en perjuicio del menor Mario Milito Hernández, la cual fue Fundamentada en fecha 23-09-2003.- Ahora bien es menester de este Tribunal señalar que si bien se dictó la privación judicial de la mencionada ciudadana la misma se basó en los elementos probatorios existentes para ese momento en la causa.
Visto el escrito presentando por los Representas de la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual entre otras cosas señalan que: La ciudadana Teresa Fernández quien es una de las personas que había manifestado reconocer por fotos a la ciudadana Haydee Josefina Acosta a quien señaló como una cliente que se hospedó en ese hotel conjuntamente con un ciudadano que se identificó como Antonio Quintero, entre los días 15 al 17 de agosto de 2003, en fecha 24-09-2003, participó en Rueda de Reconocimiento celebrada en la cual manifestó no reconocer a ninguna persona en la rueda. Aunado al Reconocimiento en mención existe la entrevista realizada a las ciudadanas Bárbara Ludmilia Hidalgo Salazar y Raquel Iraima León Salinas, identificadas en autos, quienes fueron contestes al señalar la presencia de la imputada Haydee Josefina Acosta Blanco el día 16-08-2003 en la población de Macuto Estado Vargas, específicamente en la residencia de la ciudadana Carmen Elena León Salina en una reunión que se estaba celebrando de lo cual consta fotografía de dicha celebración donde aparece la imputada . Asimismo consta listado de Control de Asistencia de la imputada Haydee Acosta durante los días en que se realizaron llamadas telefónicas al número 0414.1278293 desde ciudades del interior del país muy lejanas a la capital. Igualmente consta la Experticia de Comparación de Voces, donde la muestra tomada a la ciudadana Haydee Josefina Acosta Blanco, en fecha 03-10-2003, siendo que los expertos Daysy Virguez y José Rojas adscritos al mencionado Departamento según peritaje número 9700-035-5747 concluyen: “ que no es su voz l a que esta presente en la grabación suministrada”

Analizados como han sido los elementos probatorios consignado por la Vindicta Pública esta Juzgadora estima necesario acordar lo solicitado por la Representación Fiscal a favor de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, imponiendo la Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es este caso la establecida en el Ordinal 3°, como lo es la Presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial Penal presentación esta que comenzará a regir el día siguiente de su libertad e igualmente se acuerda la prevista en el ordinal 9° la Prohibición de Comunicarse con la víctima y sus familiares. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Es por la razón antes expuesta que este Tribunal en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 632.727.- Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y sus respectivos oficios. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.-



EL JUEZ DE CONTROL N° 7

Abg. Perla Rondón La Secretaria