REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001309

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia oral, celebrada en fecha 23-07-03, al ciudadano Johan Antonio Rodríguez Rodríguez, venezolano, de 28 añis de edad, titular de la cédula de idéntidad N° 13.346.118, con domicilio en Macuto, sector 1, calle principal, casa S/N°, de este Estado.
Según lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicito el procedimiento Abreviado y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21-09-2003 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la audiencia celebrada en fecha 23-09-03, se escuchó al imputado JHOAN ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia en el acta policial de fecha 17-09-2003 quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado, quedando detenido a la orden de la fiscalía, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, la Representación Fiscal solicitó al Tribunal de Control se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-
Realizada la audiencia rindió declaración el imputado, quien entre otras cosas expuso: " Yo venía de mi trabajo en la Bracamonte me dieron la cola, llegaron dos policias, me pidieron la cédula y me montaron en la Patrulla, yo trabajo, tengo testigos, tengo mis papeles en regla, yo ni sabía de que me estaban acusando."
Observa este Tribunal que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad citadol ciudadano por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.




DISPOSITIVA.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, contra el ciudadano: Johan Antonio Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de idéntidad N° 13.346.118, por la comisión del delito precalificado, por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó igualmente el procedimiento ordinario y reconocimiento en rueda de detenidos.

El Juez de Control N° 5,


Abog. Ramón Aguilar


El Secretario