REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de Octubre del 2003
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2003-001169

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. José Castillo, contra el ciudadano: FRAMBLER JOSE LUCENA PACHECO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.573.844, nacido el 20-04-84, de 20 años de edad, Albañil, Domiciliado en la Carrera 03 entre 06 y 07 del Barrio Cerritos Blanco, distinguida con el nombre Mi Casita, cerca de la Farmacia Che Gabriel Barquisimeto Estado Lara; a quien se le imputa los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 460, 270 y en ordinal 2° del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de JOSE NAPOLEON CONTRERAS BRICEÑO. En virtud de que en fecha 23 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., Frambler José Lucena Pacheco, en compañía de otra persona, se introdujeron en la “Agencia de Loterias Maikel”, ubicada en la calle 3 con vereda 9 del Barrio La Municipal, donde sometieron bajo amenaza de muerte con arma de fuego al encargado, de nombre José Napoleón Contreras Briceño, a quien despojaron de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) en efectivo producto de las ventas del día, así como de varios tickets correspondientes a las diversas loterías, dándose a la fuga. Sin embargo, el encargado reconoció a uno de ellos, apodado “FRANVIER”, por lo que al presentarse la Comisión Policial, aportó los datos necesarios. Al hacer el recorrido, la patrulla divisó a un sujeto con las mismas características reportadas, quien de inmediato emprendió veloz carrera lanzando al suelo un objeto que momentos antes había sacado de su vestimenta, siendo alcanzado por la comisión policial por lo que procedió a su detención, incautándole un ticket de lotería y dinero en efectivo. Así mismo al recoger el objeto, pudieron observar que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera (chopo) contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 percutado.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-10-04, El Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano FRAMBLER JOSE LUCENA PACHECO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 278 y ordinal 2° del artículo 219 del Código penal, así mismo, indica que subsana el escrito acusatorio e introduce como prueba documental la Experticia practicada al Arma de Fuego, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral , y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Por su parte el Defensor Privado Abogado Luis Ernesto Fidel, solicitan no sea aceptada la prueba que el Fiscal del Ministerio Público ofrece en esta audiencia preliminar con la llamada facultad subsanatoria en virtud de lo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva menos gravosa y ofrece fianza.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admiten Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRAMBLER JOSE LUCENA PACHECO, ampliamente identificados, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y el 2° ordinal del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Napoleón Contreras Briceño, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, manifestó que subsanaba la acusación en el sentido de que no se colocó dentro de las pruebas documentales la experticia realizada a un arma de fuego, así mismo observa quien decide que de las actas que cursa en el asunto no constaba la Experticia de Mecánica y Diseño del Arma de Fuego. La presentación de la acusación conlleva a la conclusión de toda investigación y el Fiscal debe hacerla de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar los elementos en los cuales fundamenta la acusación y ofrecer las pruebas, con el objeto de que en base a esos elementos y a esas pruebas el imputado y su defensa puedan realizar los actos en el lapso que indica el artículo 328 del mencionado código, oportunidad que igualmente puede utilizar el Fiscal del Ministerio Público tal como lo indica la norma en comento. Por lo que al llegar el momento de la realización de la Audiencia Preliminar, las partes no pueden proponer pruebas que han podido presentar en su escrito acusatorio o de defensa, ya que resultaría una flagrante violación al Principio de Igualdad y contradicción, por lo que en base a esas razones, esta juzgadora niega lo solicitado e inadmite la calificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Admiten parcialmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, Pertinente y Necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Las Pruebas Fiscales: Las Testificales: 1- Declaración del Cabo 2do (FAP) Edgar Arrieche; 2- Declaración del Distinguido (FAP) WILLIAM RIVERO; 3- Declaración del Distinguido (FAP) JOSE MEDINA; 4- Declaración del Distinguido (FAP) OMAR SUAREZ; 5- Declaración de la víctima JOSE NAPOLEON CONTRERAS BRICEÑO; Con respecto a la prueba de Declaración de Experto YANNY GONZALEZ, este Tribunal no la admite, por cuanto no fue presentada en su oportunidad la prueba de experticia de Reconocimiento Legal del arma de fuego, por las razones supra indicadas, siendo inoficiosa la declaración de un experto sobre experticia que no consta en actas, no pudiendo al momento de declarar expresar sobre la ratificación de su contenido y firma. Igualmente no se admite la experticia que propone el Fiscal en esta audiencia por ser extemporánea y atentatoria del principio de la defensa y contradicción.

TERCERO: Vista la solicitud de medida cautelar que realiza la defensa privada, este Tribunal la niega amparado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio de proporcionalidad, que se traduce como la relación en cuanto a la magnitud, cantidad o grado de una cosa con la otra, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso, que trata del delito de Robo Agravado, merece una pena privativa de libertad superior a los 10 años en su límite máximo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 253 del mencionado código, siendo procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YESENIA BOSCAN