REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-009693
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5 de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia celebrada en fecha 24 de Octubre de 2003, al ciudadano Jesús Ramón Coronado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.379.517, soltero, de profesión mensajero domiciliado en la carrera 31, entre calles 39 y 40, casa S/N°, según lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicito Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de Octubre del 2003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia celebrada en fecha 24 de Octubre del 2003, se escucho al imputado Jesús Ramón Coronado, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia en el acta policial de fecha 23-10-03 inserta en los folios 4 y 5, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano antes señalado, la cual es suscrita por los funcionarios Oscar Jiménez, Carlos Díaz, Juan Silva, Gustavo Ortiz e Iván Silva, quedando detenido a la orden de la Fiscalía, una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, realizada la Audiencia rindió declaración el imputado quien entre otras cosas señala que eran como la 1:00 p.m., y llegaron y los encañonaron y le dieron un golpe y a sus hijos también, eso fue en la madrugada, estábamos durmiendo, ese local que dicen yo no se donde queda, ese local esta más arriba, eso fue como en la 41, no conoce al ciudadano Antonio Viloria, esa mercancía la sacaron en un local más arriba.
Observa este Tribunal que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano y llenos como están los extremos de los Artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano Jesús Ramón Coronado, anteriormente identificado, por la comisión del delito precalificado. Por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario.-
El Juez de Control N° 5
El Secretario (a)
Abg. Ramón Aguilar Lucena.
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