REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-008786

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5 de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos: Yeferson Carlos Terán Brito, venezolano de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 14.322.573, soltero , comerciante, domiciliado en la Urbanización El Rotario calle 07 de loa Ángeles con carrera 3 y 4 y Rafael Antonio Marcano, venezolano, de 27 años, soltero, titular de la cédula de identidad 13.436.407, soltero, taxista, domiciliado en el Barrio Los Venezolanos Primero calle 6 con carrera 3 de esta ciudad, según lo solicitado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicito el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

En fecha 09 de Octubre del 2003, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Estado, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia celebrada en fecha 10-10-03, se escucho a los imputados Yeferson Carlos Terán y Rafael Antonio Marcano, en virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes dejan constancia en el acta policial de fecha 07-10-03, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados, quedando detenidos a la orden de la Fiscalia, una vez llegada, las actuaciones a la Fiscalia solicito al Tribunal de Control decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y el articulo 278 del Código Penal.

Realizada la Audiencia rindieron declaración los imputados, quienes entre otras, Yeferson Terán indica que ese día ya estaba por la zona industrial con mi novia buscando trabajo y cuando vamos pasando cerca de Alentuy, va pasando un carro rapidito y una patrulla y empezaron a lanzar tiros y me quitaron el relog, a mi no me encontraron arma, es primera vez que veo al otro muchacho.

Rafael Marcano, yo me encontraba en la zona industrial, iba caminando para la Brahma y vi que venia un carro y una patrulla y corrí y me tire en el suelo y paso un motorizado y me esposo y me dijeron que yo era el compinche de él y que yo me había robado un carro con este señor y me montaron en la patrulla.

Observa este Tribunal que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta en el presente caso, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos Yeferson Carlos Terán Brito, venezolano de 22 años, titular de la cédula de identidad N° 14.322.573, soltero , comerciante, domiciliado en la Urbanización El Rotario calle 07 de loa Ángeles con carrera 3 y 4 y Rafael Antonio Marcano, venezolano, de 27 años, soltero, titular de la cédula de identidad 13.436.407, soltero, taxista, domiciliado en el Barrio Los Venezolanos Primero calle 6 con carrera 3 de esta ciudad, por la comisión del delito precalificado. Por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el Procedimiento ordinario.



El Juez de Control N° 5

El Secretario

Abog. Ramón Aguilar