REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2003
AÑOS: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001426


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los ciudadanos: Douglas Rafael Scharbaay Montes, Alfred Alynid Mendoza González, Anamina Leal González y Carlos Gustavo Mora Garrido, titulares de las cédulas de identidad N° 13.787.305, 14.334.445., 15.351.714 y 19.432.075, respectivamente, Venezolanos, mayores de Edad, domiciliados en esta Ciudad, en audiencia celebrada en fecha 13 de Octubre del presente año, y a tal efecto observa:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara departamento de Inteligencia, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurre la aprehensión de los imputados en el acta policial que se encuentra en los folios 2, 3 y 4.

Cursa denuncia realizada por el ciudadano Diezmar Josef Wdowik Bosch, titular de la cédula de identidad N° 986.632, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de fecha 09 de Octubre del 2003.

Una vez llegada las actuaciones en fecha 11-10-03 la fiscalía solicita al Tribunal de Control se decretara Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos conforme lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del delito de Robo, tipificados en los artículos 461 y 472 ambos del Código Penal respectivamente y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, en la realización de la audiencia oral de fecha 13-10-03 se le concede la palabra al Ministerio Público quien señala: una relación sucinta del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que presenta formalmente a los imputados identificados anteriormente, por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal para los tres primeros y en relación al último de los imputados Carlos Gustavo Mora Garrido, además le imputó el delito anteriormente descrito y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo y Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos (precalificación), razón por lo que solicita se sigan las presentes actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los referidos imputados por encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Posteriormente y habiéndosele notificado de los derechos y garantías Constitucionales, aunado a las medidas de prosecución del proceso se le cede la palabra a los imputados, quienes declaran sobre los hechos ocurridos y se explanan sus declaraciones en los folios 27, 28 y 29, así como también se escucha a la víctima Dietmar Wdowik y se deja constancia de su declaración en los folios 29, 30 y 31 del presente asunto.

En este mismo orden de ideas y en la continuidad de la audiencia se le cede la palabra al defensor privado Abogado Jhonny Jiménez: Oída la exposición Fiscal donde manifiesta que a uno de mis defendidos se le imputa el delito de aprovechamiento de hurto de vehículo y oída la exposición de la víctima, debo solicitarle la nulidad absoluta de todo el procedimiento seguido por el órgano instructor ya que deviene de una acta policial con una aprensión sin una debida orden judicial, evidentemente de la voluntad Fiscal manifiesta que ellos fueron detenidos y al no existir en las actas procesales esa aprensión todas actuaciones son nulas de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución en concordancia con el artículo 194, debo hacer anotación a la precalificación del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito que fue una confusión de buena fe ya que de sus documentos se evidencia y se le acredita la propiedad en forma fehaciente del vehículo al ciudadano Douglas Scharbaay, ese vehículo fue hurtado en una oportunidad y el Tribunal hace la entrega formal del vehículo, luego vuelve a ser hurtado y queda a cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien hace la entrega pero los órganos correspondientes no enviaron el oficio para que lo sacaran del sistema; y en cuanto al delito de Extorsión que la Fiscal le imputa a mis otros defendidos, resulta curioso que la víctima manifiesta que el miércoles le comenzaron a realizar las llamadas pero el jueves fue a hacer las denuncias y ese órgano no notifica al Fiscal del Ministerio Público, como es su deber, cómo es posible que si el señor lleva un dinero al CICPC a las 5 de la tarde este órgano no notifique al Ministerio Público, aquí estamos frente a una usurpación de funciones y toda actividad usurpada es nula, se habla de una supuesta Banda, darle la cola a un amigo constituye un delito?. En las actas policiales no hay ningún elemento que lo señalen como los que cometieron el delito de Extorsión, los funcionarios policiales no cumplieron con sus funciones, ellos han debido levantar un acta dejando constancia del dinero que se iba a entregar, el Fiscal del Ministerio Público está solicitando una privación de libertad pero no acredita los requisitos del artículo 250, detienen al otro joven porque el distribuye los Kinos, el Ordinal 2° del artículo 250 no está lleno, todos tienen un domicilio fijo, yo consigné en esta acta el documento de propiedad del vehículo, solicito que no se declare la Medida de Privación de Libertad y que se decrete el procedimiento ordinario, y solicito que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva que les permita demostrar su inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y consigna constancia de la Junta de Vecinos y del documento de propiedad del vehículo de autos.

Posteriormente se le cede la palabra a la defensa Elia Rosa Villegas, quien expone llama la atención este procedimiento donde se solicita medida de privación donde no se demuestra cuales son los responsables de este hecho, hay un procedimiento que no tiene ningún tipo de validez, todos sabemos el momento en que se hizo esta detención, quienes estaban extorsionando no iban a seguir llamando porque todo esto lo publicaron en los diarios, no hay testigos de la detención el acta policial no tiene ninguna validez, para el peligro de fuga una de las características es que el delito tenga una pena mayor de 10 años mi defendido es un estudiante de derecho tiene arraigo en el país, la grabación que dice la víctima no puede ser tomada en cuenta porque no fue controlada por el Fiscal del Ministerio Público y solicitó se deje sin efecto, consignó certificado de inscripción de mi defendido y solicito una Medida de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que se considere que deba seguirse el proceso.

Ahora bien este Juzgador para la presente fundamentación observa y acuerda, la continuación de las investigaciones por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público y al cual se adhirieron los defensores de los imputados. Igualmente como Juez garante del Control de la Constitucionalidad y en garantía a los derechos de la víctima que es uno de los objetivos del proceso penal, se le acuerda una medida de Protección a la víctima.

En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por los defensores, quien juzga consideró procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, presentación cada 15 días en concordancia con la Caución Personal señalada en el Artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que implica la presentación de dos fiadores por cada uno de los imputados y que deben ser personas de reconocida conducta con un trabajo estable y ser capaz de pagar los gastos necesarios en una supuesta captura. Dicha Medida Sustitutiva la otorgo por cuanto en las actas que constituyen el presente asunto existe una serie de irregularidades de forma y de fondo que conducen a quien Juzga más allá de la duda razonable, y la duda beneficia al reo según la norma sustantiva vigente.

En el derecho penal sustantivo se establecen penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones de la Ley, y el derecho penal adjetivo establece los caminos para su aplicación, limitando a quienes Juzgan a ser el árbitro imparcial de esa Justicia sin la facultad de suplir o ejercer las funciones del defensor ni las del Fiscal del Ministerio Público garantizando el debido proceso, la presunción de inocencia y demás derechos Constitucionales. En este orden de ideas la sociedad, por una parte, cuando se comete un hecho punible, clama por la sanción y aspira legítimamente a que se tomen medidas contra los culpables, por otra parte, los investigados o imputados reclaman respecto a sus derechos, a su condición de inocentes, a su libertad y al ejercicio de su defensa antes de ser objeto de una sanción. Esta sociedad deja en manos del Ministerio Público el derecho de pedir la sanción a quienes violan la ley e igualmente en el presente sistema acusatorio le deja la carga de la prueba y a los órganos de investigación llámense Policía, Guardia Nacional etc. Auxiliares de los mismos, quienes están subordinados al Ministerio Público en esa investigación para de esta forma evitar los daños causados en el sistema inquisitivo basado en un régimen de atropello policial.

En el presente asunto se observa una denuncia formulada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público con fecha 09-10-03 pero no se observa el acta de inicio de la investigación ni la respectiva orden a que se practiquen diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión por parte de la Fiscalía Décimo Tercera. Posteriormente se aprecia una orden de inicio de las investigaciones con fecha 11 de octubre de 2003 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y las actuaciones policiales tiene fecha de 10-10-03, razón por la que considera este juzgador que se viola el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el principio de dicotomía de la prueba que en el proceso penal acusatorio debe ser legalmente incorporada al proceso.

Por otro lado el Ministerio Público en las actuaciones, así como en la Audiencia Oral, lo único que hizo fue ratificar el escrito presentado el 11-10-03, no trajo a esta sala la cinta de grabación, el presunto dinero incautado, no se prueba fehacientemente que tipo de moneda se utilizaría en la investigación, no remite ni referencialmente si ordenó experticia o no, no se prueba absolutamente nada, ni siquiera se presenta ante este juzgador la cadena de custodia de los objetos supuestamente incautados, no se justifica el vacío de la investigación cursante entre la Fiscalía Décimo Tercera y la Segunda del Ministerio Público. En cambio la defensa trae a la Audiencia un certificado Original del R.A.P, para desvirtuar el delito de aprovechamiento que el Ministerio Público le imputa a Carlos Gustavo Mora y en la Audiencia todos fueron contestes que el dueño del vehículo es Douglas Scharbaay quien era el conductor del vehículo. Para el momento de la detención.

Por último plantea el Ministerio Público el peligro de fuga, criterio que no comparte este tribunal por cuanto esta característica esta dada para los delitos cuya pena Privativa de Libertad, sea igual o superior a las diez años según lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito imputado tiene una pena máxima de cinco años, razones estas que impulsan a quien juzga en una vertical administración de Justicia a establecer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados, quienes en la revisión del Sistema Juris 2000 no tienen ningún otro asunto pendiente y en concordancia con los alineamientos de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece la Libertad como regla en el proceso y su restricción como su excepción y en ratificación a la Sentencia 1825 de la Sala Constitucional del 4 de Julio del 203 con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón.

En razón a los parámetros indicados se reconoce el derecho Fundamental a la Libertad individual el cual surge como medeio imperativo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional cuyo precepto primario es a su vez desarrollado en los artículos 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo indicado en los artículos 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: Douglas Rafael Scharbaay Montes, Alfred Alynid Mendoza González, Anamina Leal González y Carlos Gustavo Mora Garrido, titulares de las cédulas de identidad N° 13.787.305, 14.334.445., 15.351.714 y 19.432.075, respectivamente, plenamente identificado en autos, quines quedaran en calidad de deposito en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales hasta tanto se presenten los recaudos exigidos en la Audiencia para fiadores personales y ratificados en audiencia. REGISTRESE Y CUMPLASE.-



El Juez

El Secretario

Abog. Ramón Aguilar