REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000721
Visto el escrito presentado en fecha 24-09-03 por los Abgs. Ramón Pérez e Iliana Rojas recibido en su carácter de Defensores Privados del imputado Freddy Rafael Castillo Barreto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.117.928, casado, chofer, natural y residenciado en la población de Duac, carrera 06 con calle 20 casa S/N°, mediante el cual solicita la remisión de la Medida Cautelar este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Iuris 2000, observa:
Al imputado de autos en fecha 08-07-03 este Juzgado le impuso Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 oridnal 1º sea la Detención Domiciliaria, y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor habiendo presentado la Fiscalía del Ministerio Público la correspondiente acusación en su contra el día 02-07-03 son que hasta la presente, se haya oído realizar la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Por lo que atendiendo al contenido de esta norma es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 08-07-03.
DISPOSITIVA
Aunado a los anteriormente expuesto se encuentra el hecho de que el país atraviesa una grave crisis económica, lo que constituye un motivo conocido por todos los motivos por el que las personas tienen que trabajar para producir su propio sustento y el de su grupo de familia. Este juzgado de Control N° 03 administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar impuesta a Freddy Rangel Castillo Barreto contenida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del referido artículo 256 debiendo presentarse cada 15 días ante la U.R.D.D. Líbrese las correspondiente boletas de notificación a la imputada, Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. Y ofíciese al Jefe de la zona Policial N° 04 comisaría 40 de las Fuerzas Armadas Policiales notificándole del presente auto.
El Juez de Control N° 03
El Secretario
Abog. Wilmer Muñoz
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