REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2003
AÑOS: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000248

Juez: Abog. Wilmer Muñoz Bravo
Secretaria: Abog. Liset Gudiño
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Ángela León
Defensor Público Penal: Abog. Zarelly Zambrano
Acusados: German Rodríguez.
Víctima: Oswaldo José Pérez Alvarado
Delito: Robo Simple, tipificado en el artículo 457 del Código Penal.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inició en fecha 02 de Marzo de 2003, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por el Abog. José Luis Forero, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , con motivo de la aprehensión del ciudadano German Rodríguez, por parte de los funcionarios policiales Alirio Pérez y Wolfang Rincón el día 01-03-03, en la Avenida Principal del Barrio Ruiz Pineda, el cual fue señalado por el ciudadano Oswaldo José Pérez Alvarado de haberlo despojado , en compañía de otros sujetos , bajo amenaza de muerte de bienes de su propiedad.

El día 04 de Marzo del presente año , se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 08 de los corrientes, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando por la Fiscal del Ministerio Público, la acusación respectiva contra German Rodríguez, al cual le imputó la comisión del delito de Robo Simple, tipificado en el artículo 457 del Código Penal y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitidas la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Los hechos que el fueron imputados al acusado German Rodríguez, fueron los siguientes:

“ En fecha 01 de Marzo del año 2003, se recibieron en éste Despacho, actuaciones procedentes de la Comisaría La Paz, Zona Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, según la cual los funcionarios Sargento Primero Alirio Pérez y Distinguido Wolfang Rincón, dejan constancia en esta misma fecha encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida principal del Barrio Ruiz Pineda I, fueron alertados por un ciudadano, el cual le manifestó que un ciudadano que vestía franela raya un pantalón jeans, color verde, portando un Arma de Fuego y en compañía de otro sujeto, bajo amenazas de muerte, lo despojaron de una cadena presuntamente de oro, un celular marca Tango, para darse a la fuga, la cual implementaron un operativo en al zona, cuando de pronto a la altura de la calle 11 Ruiz Pineda I, avistaron un ciudadano con similares características, dándole la voz de alto y este salió en veloz carrera, dándole captura a pocos metros, procedieron a efectuarles la Inspección Corporal, basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un teléfono celular sin la pila marca motorota , modelo 300, por lo que procedieron a leerle sus derechos constitucionales y practicaron su detención, siendo el mismo identificado como German Rodríguez, plenamente identificados en el capítulo procedente”.-

Manifestando la Defensa, Abog. Zarrelly Zambrano, Defensora Pública Penal, que su defendido Germán Rodríguez, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, Germán Rodríguez, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado: “ Manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público , solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-

La defensa solicitó al Juez, la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó la circunstancia atentamente prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, la buena conducta predilictual.-

III.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.-

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

IV.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-

En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Robo Simple , tipificado en el artículo 457 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, siendo las mismas:
a) El Acta Policial de fecha 01-03-03, realizados por los funcionarios policiales Alirio Pérez y Wolfang Rincón, supra referida.
b) La Denuncia interpuesta por el ciudadano Oswaldo José Pérez Alvarado, en fecha 01-03-03, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de que fue víctima.
c) La Experticia del Reconocimiento Legal N° 164, de fecha 02-03-03, realizado por el funcionario policial Roima Álvarez, al teléfono celular marca Motorola , Modelo: 300, serial ED72I2BO.-

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Germán Rodríguez, procedió a imponer la pena correspondiente.-

El delito de Robo Simple, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, es sancionado con una pena de 04 a 08 años de presidio, siendo la pena media la de 06 años de presidio , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.-

Ahora bien, por cuanto quién decidió acogió la circunstancia atenuante , prevista en el artículo 74 ordinal 4 ° ibidem, es decir, la buena conducta predelictual; la pena se rebajo al límite inferior de cuatro años de presidio, y por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso , prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente referida un año de la pena, siendo la pena, en concreto a la que se condeno al acusado la de 03 años de presidio; más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano GERMAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° No Porta, de 45 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Los Libertadores , calle principal casa s/n°; a cumplir la pena 03 años de presidio; más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la camisón del delito de Robo Simple, tipificado en el artículo 457 del Código Penal.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 01-03-06, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuestos en el artículo 482 ejusdem, por cuanto , como se expresó , la fecha fijada es provisional.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 08 de Octubre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Control N° 3. Ordenándose su publicación y registro.-

EL JUEZ DE CONTROL N ° 3

LA SECREATRAIA
ABOG. WILMER MUÑOZ BRAVO