REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2003
Años 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001379
Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 06-10-2003 a favor del imputado Gerardo José Quero Quintero, venezolano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.729.767, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 2 con calle 1, casa LS-57, y a tal efecto observa: que en fecha 04-10-2003 los funcionarios policiales Jhonny Ortiz y Agente Carlos Torrelles, adscritos a la Comisaría 17, a bordo de la PL-816, cuando iban por la carrera 1 con calle 3 del Barrio Pueblo Nuevo, escucharon unas detonaciones por armas de fuego y al llegar al lugar visualizaron a un sujeto, franela amarilla y pantalón azul, quienes al ver la Unidad optó por darse a la fuga y lograron capturarlo en la carrera 3B con calle 3 de Pueblo Nuevo y al ciudadano se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, marca Llama, Pavón Negro, con la cacha de plástico de color negro.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Jhonny Ortiz y Agente Carlos Torrelles, quienes le dieron captura al imputado Gerardo José Quero Quintero, en la carrera 3B con calle de Pueblo Nuevo.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control se decretará Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y solicitó continuar la investigación por el procedimiento Abreviado.
Ahora bien realizada la audiencia oral en fecha 06-10-2003 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento abreviado y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada 8 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 07-10-2003 y no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Gerardo José Quero Quintero, plenamente identificado en autos.
La Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.
AL/yuly