REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001376

Corresponde a este Tribunal de Control N°2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 06-10-2003 a favor del Imputado Dicson Nicolás Noguera Vivas, venezolano, de estado civil Soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°12.026.880, domiciliado en la Urbanización Eligio Macias Mujica, Avenida Principal, Casa N°18, Color Verde frente a la Cancha y a tal efecto observa: que en fecha 03 de Octubre el referido ciudadano fue detenido por funcionarios Policiales en la Calle 38 con Carrera 31 en un vehículo Malibú, encontrándosele en la parte de atrás un reloj marca Smacht, color gris y en la guantera un Carnet de Circulación donde se indicaba que el propietario del vehículo es una ciudadana llamada Pereira de Salcedo Iraida del Carmen, posteriormente se acercaron tres (3) ciudadanos quienes manifestaron que les estaban haciendo un seguimiento ya que lo señalan como el auto del robo a una Agencia de Lotería denominada El Rey Midas.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, adscritos a la Brigada Patrullera N° PL-780, comandada por los Funcionarios Raimer Rodríguez y Jonathan Soteldo, quienes aprehendieron al referido ciudadano Dicson Nicolás Noguera Vivas, Cédula de Identidad N°12.026.880.

Una vez llegada las actuaciones a la fiscalía solicitó al Tribunal de Control se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto en el Artículo 457 del Código Penal y solicitó se continuara el proceso a través del la vía ordinaria.

Ahora bien, realizada la audiencia oral en fecha 06-10-03 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado permanecer en su domicilio cumpliendo la medida cautelar de Arresto domiciliario en su propia residencia.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hace efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que pare de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Dicson Nicolás Noguera, plenamente identificado en autos.




El Juez

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.

















mef.-