REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001471
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 18-10-03, a favor de Ricardo Martínez Escalona, venezolano, de Estado Civil soltero, de 30 años de edad, profesión u oficio trabajador social, titular de la cédula de identidad N° 11.202.207, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, carrera 8 entre calles 5 y 6, casa N° 363, Barquisimeto, Estado Lara, y a tal efecto observa:
Que fue aprehendido el referido ciudadano en la parada de la carrera 42 entre 20 y 21, por la unidad PL-575, en virtud de que la víctima Maritza del Carmen Pérez Mendoza, denuncio al ciudadano Ricardo Martínez Escalona de que el mismo le había robado un celular y que estaba casi segura de que el mismo fue uno de los sujetos que en fecha 11-02-2003 había entrado a robar a su casa.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales quienes lo aprendieron a las 12:05 del medio día por la carrera 42 entre 20 y 21, luego de que la víctima se acercara a la unidad PL-575 y les manifiesto de que el mencionado ciudadano le había robado un celular y que al verlo resulto ser según lo expuesto por la ciudadana uno de los sujetos que se introdujo a su residencia en fecha 11-02-2003.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control, se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y continuar la investigación por el procedimiento Ordinario.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 18-10-03 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 20-10-2003, no asuntarse del Estado Lara sin la Autorización del Tribunal y ni comunicarse con la víctima.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por lo artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Ricardo Martínez Escalona, plenamente identificado en autos.
El Juez de Control N° 2
El Secretario
Abg. Astrid Liscano de Raad.
ALR/Ans