REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-009184

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 18 de Octubre de 2003, según lo solicitado por las Fiscalías Décimo Sexta y Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:


En fecha 17 de Octubre del 2003 Las Fiscalías Décimo Sexta y Vigésima del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 18 de Octubre del 2003 una vez que expuso los hechos solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Luis Alberto Mosquera Delgado, venezolano, de (44) años, titular de la Cédula de Identidad N° 5.924.808, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sacerdote, residenciado en la Iglesia San Jacinto, Carrera 3 entre Calles 5 y 6, frente a la plaza Barrio San Jacinto, vía a Duaca, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Abuso Sexual en Niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el día 10-10-2003 a las 6:30 p.m., en la sede de la iglesia San Jacinto, se presume que el referido ciudadano anteriormente identificado, abuso sexualmente de un niño de seis (6) años de nombre Luis Alejandro Cordero, quien ese día se acercó a la iglesia de San Jacinto y sostuvo conversación con el sacerdote Luis Alberto Mosquera Delgado, manifestándole que se necesitaba para ser monaguillo y el referido sacerdote lo pasó a un cuarto dentro de la iglesia y allí abusó sexualmente del niño quien posteriormente salió corriendo del lugar en busca de su madre y manifestándole a su progenitora de que el sacerdote le había metido algo por detrás.


Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de 3 años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, y llenos como están los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano Luis Alberto Mosquera Delgado, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Abuso Sexual en Niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en los actuales momentos en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales. El Tribunal no le otorgó la Medida Cautelar del Arrestó Domiciliario que solicitó el Abg. Defensor a los fines de que se le diera la Medida Cautelar de Arrestó Domiciliario prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, en virtud de lo que prevee el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tipo de pena que establece el tipo penal que se le imputa al ciudadano que es el delito de Abuso Sexual en Niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena excede el límite máximo de los tres (3) años y en concordancia igualmente con lo previsto en los artículos 8 y 218 de la precitada norma legal, que establece que con relación a un niño, el interés superior es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes, principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, y que de existir una ley que establezca sanciones más severas con relación a la sanción de un adulto que tenga como víctima un niño o un adolescente, se aplicará en todo caso aquella ley que contenga sanciones de mayor severidad. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal por encontrar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto es procedente la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luis Alberto Mosquera Delgado y así se decreta. Se acordó remitir copia del acta de audiencia a los fiscales 16° y 20° del Ministerio Público. Cúmplase.


La Juez de Control N° 2
El Secretario (a)
Abg. Astrid Liscano de Raad.


















ALR/Ans.-