REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-008835

Corresponde a este Tribunal de Control N° 02 , de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 13 de Octubre de 2003, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a favor del imputado ALEXIS RAFAEL ROJAS, quien es venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad No. 9.637.832, domiciliado Calle 5 entre carreras 2 y 3 N° 03-63. Barrio Pilas de Montesuma II.-de esta ciudad, y a tal efecto observa: que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas policiales el 10/10/03 manejando un Chevrolet Impala, Placas AKB-227, Color dorado, el cual se encontraba solicitado por el CICPC Sub-Delegación Maturín, según expediente G-187728, .de fecha 04/07/2002, por el delito de Robo de Vehículo, pero no estaba solicitado el ciudadano, solo el vehículo antes descrito. De esta forma el referido ciudadano fue detenido y puesto a la orden del Fiscal de guardia.-


Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control se decretará Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. El fiscal solicito continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.-

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 13/10/2003, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo El imputado presentarse cada (15) días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 14/10/2003.-

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

D I S P O S I T I V A:

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ALEXIS RAFAEL ROJAS, plenamente identificado en autos,


La Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.
karly liscano*