REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001373

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Solicitud de Procedimiento Ordinario, celebrada en fecha 06-10-2003, según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, mediante la cual ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 06-10-2003, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 06-10-2003, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano RICARDO DAVIS SAMMY , Venezolano, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° No Porta , de 24 años de edad, Estado Civil , Soltero, profesión u oficio Mesonero, Residenciado en el Barrio San José , Carrera 03 con calle 3 casa S/N. Barquisimeto –Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor , previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1° , 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en virtud de que el día 02-10-03 , siendo aproximadamente las 2:00 , funcionarios policiales que se desplazaban por la carrera 14 con esquina calle 61 de esta Ciudad quienes manifestaron que recientemente habían sido despojado de un vehículo , tipo camioneta color rojo, por dos personas que portaban arma de fuego y a la altura de la carrera 13 C entre calles 61 y 62 de Barquisimeto, un carro abandonado con las mismas características a la que habían aportado las victimas del caso y que una de ellas se habían introducido en las instalaciones del Liceo José Maria Domínguez al entrar al liceo lograron visualizar a uno de ello quien al ver a la unidad se entregó voluntariamente, solicito al Tribunal de Control la Privación Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°,2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que se evidencia la existencia de un hecho Punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los Imputados de autos son responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso es mayor de tres (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICARDO DAVIS SAMMY, Venezolano , natural de Caracas, de 24 años de Edad , indocumentado, soltero, residenciado en el Barrio San José Carrera 3 con Calle 3 casa S/N, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y la misma por ahora se acuerda mantenerlo en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

El Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.





AL/jc.-