REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Octubre del 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001427


IMPUTADO: Carlos José Díaz, venezolano, Cédula de Identidad N° 11.396.739, comerciante, casado, hijo de Palmiro Rojas y Mercedes Díaz, de 30 años, nacido el 19-03-73, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2 casa S/N, diagonal al abasto al abasto Mi Popular. Onorio Vencer Rodríguez Torres, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.513265, de 24 años de edad, nacido en 14-08-79, estudiante, soltero, hijo de Onorio Rodríguez e Iraida Torres, residenciado en el Barrio 19 de Abril, detrás de la escuela 19 de Abril, casa S/N, Parroquia Tamaca. Iraida Dominga Hidalgo, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.975.812, de 45 años de edad, nacida el 08-08-57, oficios del hogar, casa S/N, Parroquia Tamaca. Onorio Clemente Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.739.607, venezolano, de 48 años de edad, transportista, nacido el 24-02-56, casado, hijo de Antonio Tacho y Rosaelena Rodríguez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, detrás de la escuela 19 de Abril, casa S/N, Parroquia Tamaca.-
DEFENSA: Defensores Privados Abg.- Jhonny Jiménez y Javier Suárez.-
FISCAL: Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg.- Ángela León.-

DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos. Insta al Ministerio Público, que corrobore su autenticidad respecto a Registro de Comercio, factura de Distribuidora Carabobo Compañía Anónima, N° 1322 y 1323, sin sello, por lo cual se insta al Ministerio Público para que verifique la existencia de la empresa, del talonario numerado, Acta de Asamblea de Accionista, publicación del periódico de la empresa. Este Tribunal considera procedente lo solicitado por el Ministerio Público por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° a lo cual la defensa se adhiere, en consecuencia se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo solicitado por el Ministerio Público a lo que se adhiere la defensa. Se hace la salvedad que el Ministerio Público en reiteradas oportunidades mantiene jurisprudencia que la Detención Domiciliaria es una Privación de Libertad, por lo que el Ministerio Público tiene a partir de esta fecha 30 día continuos para la presentación del respectivo acto conclusivo. El reconocimiento se niega en virtud de la publicación de prensa de los mencionados ciudadanos. Se fundamenta el Arresto Domiciliario en los siguientes términos: Por cuanto el delito que se ventila la pena aplicable no excede en su término medio de los tres (3) años, considera este Tribunal que la aplicación de la pena es proporcional con el delito de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, unido a la solicitud que hiciera el Ministerio Público. Se participa a las partes que pueden intentar de las acciones legales correspondientes por cuanto quedan notificadas de este acto en esta sala. Se le entregará copia al Ministerio Público y a la defensa de la presente acta por cuanto el presente asunto quedará en este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. En cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto al imputado Onorio Rodríguez Torres, no procede en virtud de la igualdad de las partes. Queda fundamentada en la presente audiencia esta decisión.- Es todo, término, se leyó y conformes firman a las 6:30 p.m.-
El Juez de Control N° 1

Abg.- Antonio José Gutiérrez El secretario