Barquisimeto, 09 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP01-R-2003-000256
ASUNTO PRINCIPAL: S-2002-002824

PONENTE: DRA. ANA ISABEL GRAU DE B.

Recurrente: RUBÉN DARÍO GUERRA

Motivo: Apelación del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09-09-03, mediante el cual DECLARÓ LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

En fecha 12 de septiembre de 2003, el Ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA, presentó escrito de Apelación, ante la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 09-09-03, mediante el cual se declara LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en relación con la denuncia formulada por el recurrente contra un grupo de Jueces de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de Octubre del presente año, se recibieron las presentes actuaciones en la Corte de Apelaciones, designándose como Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Esta alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal A Quo, basándose en el Principio de Impugnabilidad Objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió a cabalidad con el procedimiento pautado en el artículo 449 eiusdem.

Ahora bien, considera esta alzada que, al no poderse sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, necesariamente deben examinarse una serie de requisitos que son de fundamental cumplimiento, de conformidad con la norma adjetiva penal, y que sin el cumplimiento de estos, se estaría violentando el debido proceso, sagrado derecho constitucional. En este sentido, esta obligada esta alzada, a la observancia y estudio del cumplimiento de tales requisitos, que serán explanados a continuación:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

A saber:
• DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE
• DE LA INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO INTERPUESTO
• DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LAS ACTUACIONES QUE SE PRETENDEN ANULAR

Este órgano superior, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones, en cuanto a:


DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE

En efecto, en el presente asunto, se observa que: el ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA, interpone por ante el Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Abg. Blanca Luisa Santana de Verenzuela, APELACIÓN en fecha 12 de septiembre del año 2003, sin estar debidamente asistido de abogado, contra el auto donde Declara LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, escrito donde no fundamenta los motivos del recurso. Por tanto este primer requisito esencial, se cumple, sin embargo es de hacer notar que a los fines de una eficaz asistencia técnica jurídica, se requiere la asistencia de abogado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, es necesario para garantizarle los derechos al recurrente y para que pueda ejercer eficazmente sus propios derechos subjetivos la orientación obligatoria de abogado a los fines de completar el ejercicio pleno de sus derechos, por lo tanto se declara que tiene legitimidad para actuar, pero en franca violación a lo establecido en el artículo 4to de la ley de Abogados. Y ASÍ SE DECLARA

DE LA INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN:

En tal sentido observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones efectuadas por orden del Tribunal que dictó la decisión recurrida, que el auto objeto de apelación ocurrió en fecha: 09 de septiembre del 2003 y en fecha 12 del mismo mes y año, ocurrió la apelación, lo que trae como consecuencia que se haya interpuesto en cuanto a su oportunidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 de la ley adjetiva penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, observa esta Corte que, habiéndose agotado el mismo, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, no procedió a contestar la apelación propuesta, por lo que el Ad-Quo acordó remitir el cuaderno en cuestión a esta Alzada, debiéndose precisar que este requisito también se cumplió a cabalidad. ASI SE DECLARA

DEL AGRAVIO Y LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, lo que no se da en el presente caso, pues jamás podrá desprenderse tal apreciación, toda vez que, el recurrente en su escrito de apelación, se limitó a señalar lo siguiente:

“…ante ud con el debido respeto ocurro para Apelar de su decisión del 9-9-03 por considerarla adnutum, e inconstitucional, idem por violar una ristra de disposiciones legales y los mulíples (sic) jueces, que han venido conociendo del caso, se precipitaron en la neo, ley (sic) contra la Corrupción, de conformidad con los artículos 60, 61, 62, numeral 2 y el 83 de dicha ley.
Ahora bien, su señoría, ¡aunque ud no lo crea! Este instrumento “NUNCA” me lo han dejado “Ver” y ya cumplí un (1) año.
En conclusión, ud esta incurriendo en “Lesa humanidad” (en mi persona) “Lesa Bolivariana” (daño a la Constitución” “Lesa Patria” (daño al Patrimonio Público)…”


Al respecto, precisa esta Corte que, el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta alzada, para verificar efectivamente cuáles son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.

No podrá, la Corte de Apelaciones, entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento, por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

El apelante, RUBÉN DARÍO GUERRA, dejó de señalar el fundamento tanto de los hechos como del derecho en que basaba su pretensión, impidiendo a ésta instancia, tener conocimiento de las anomalías de la recurrida y pronunciarse al respecto.

Todo ello, hace que la apelación carezca de fundamentación alguna y por ende, se impida conocer al fondo de la misma. Es bueno recordarle al apelante la observancia de las normas adjetivas penales, pues con el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, si existía la posibilidad de apelar por apelar y el conocedor de la apelación estaba obligado a decidir, lo que ha quedado en desuso por el nuevo régimen procesal, en vigencia.

En el Recurso planteado, que el recurrente pretende instaurar, se violentó el artículo 435 de la norma adjetiva penal, realizándose el planteamiento en forma general, al respecto el artículo establece:

“...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”


Sin embargo, al observar el presente Recurso de Apelación de autos, el mismo aunque se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, no lo hace fundado, por la falta de asistencia técnica, lo que hace imposible a esta Alzada, conocer sobre los puntos que se recurre, la solución propuesta y las normas violadas, pero al establecer el Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente cuáles son las causales de inadmisibilidad y no estar entre ellas, la forma como se pretendió interponer el presente recurso, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO, ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución, en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 eiusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos de los artículo citados. Y ASI SE DECIDE

Esta Alzada, en orden a lo anteriormente expuesto, y en perfecta armonía, compartiendo criterio, cita jurisprudencia, emanada del máximo tribunal de la República, de fecha 26 de marzo del año 2002, Exp. 01-2024, Sala Constitucional, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se establece:

“...Con fundamento en estos razonamientos, esta Sala considera no sólo que la acción de amparo debió ser declarada inadmisible, sino que el escrito o escritos presentados con tal lenguaje también son inadmisibles al igual que aquellos que no contengan la solicitud de amparo, donde actúen las partes no profesionales del derecho, sin estar asistidos de abogados, y por lo tanto, de conformidad con lo expuesto en este fallo, se confirma la decisión consultada, y así se declara....” (subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Al respecto debe precisar esta instancia, que el ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA, en forma recurrente, ha intentado diversas actuaciones por ante los diferentes tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en forma persistente, en mover el aparato judicial del estado por intermedio de los tribunales y los órganos que administran justicia en la Circunscripción judicial, propias del profesional del derecho, situación de la cual se encuentra en conocimiento el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Lara como la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los cuales se ofició a los fines de que se tomara la debida nota y realizasen las averiguaciones que se consideren pertinentes, sin perjuicio del derecho a la justicia que tiene toda persona para hacer sus derechos e intereses, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, en base a lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal esta instancia revisa el escrito de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Rosa Pumilia Parilli, solicitándole a la Juez de Control la desestimación de la denuncia, presentada por el ciudadano Rubén Darío Guerra y observa que la fundamentó en el supuesto contenido en el artículo 301 ejusdem por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, criterio éste que compartió el A Quo para declarar desestimada la denuncia, criterio compartido planamente por esta Corte de Apelaciones por estimar, que ciertamente como lo alega la Representación del Ministerio Público, que estamos en presencia de un hecho que para su enjuiciamiento requiere la interposición de la querella, todo lo cual conlleva a declarar improcedente el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, en fecha 009 de Septiembre de 2003, mediante la cual DECLARÓ LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADA decisión apelada.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 09 días del mes de octubre del dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. Leonardo López Aponte

La Jueza Profesional, La Jueza Suplente y Ponente,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau de B.

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez.

Seguidamente, se remite al Tribunal a quo, constante de ____ folios útiles.
La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez.








ASUNTO: KP01-R-2003-000256
AIGdeB/ret.-