Barquisimeto, 08 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KK01-X-2003-000080
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000657

PONENTE: DRA. ANA ISABEL GRAU DE B.

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abogada MINERVA PARRA MONTILLA, en su condición de Jueza de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir observa:

La Jueza de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en el auto de Inhibición suscrito en fecha 19-09-2003, expuso lo siguiente:

“En atención a que en el presente asunto KP01-P-2003-000657, actué como juez de control (sic) N° 9, decretando la medida cautelar al imputado Imer Asarle González, en audiencia de presentación de fecha 19 de mayo del presente año, en la cual se declaró con lugar la flagrancia y se ordenó la continuación por el procedimiento abreviado, motivo por el cual, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella y haber intervenido como Juez ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla y cursivas del ponente)

Advierte esta Corte, que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, de la Jurisdicción, Capítulo VI, de la Recusación y la Inhibición, prevé, entre otras, el procedimiento a seguir cuando se trata de la inhibición de un funcionario incurso en una de estas causales.

Cabe destacar que, el artículo 89 del mencionado Código, prevé:

Constancia. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.

Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo sobre el auto, donde consta la inhibición en cuestión, suscrita por la Jueza Inhibida, esta Alzada, considera, que la misma no ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario en cuestión, ha debido plantear su inhibición asentándola en un acta especial para ello, no como lo hizo, dejando de observar el dispositivo legal trascrito ut supra.

En atención a ello, este Tribunal Colegiado, considera necesario e impostergable pronunciarse al respecto, por lo que, estima conveniente, por sanidad procesal y con apego al principio de celeridad procesal, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 de nuestra Carta Magna, la procedencia de la misma, bajo los siguientes razonamientos:

 Si bien es cierto, al encontrarse la Jueza inhibida, incursa en una causal que le prohibiera conocer del asunto, en cuestión, lo procedente era inhibirse, no es menos cierto, que dejó de observar la formalidad de dejar constancia de su inhibición, asentándola en un acta, como lo establece el trascrito artículo 89, al proceder a inhibirse mediante auto.
 Que, frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, en virtud, de haber actuado como Juez de Control en esta causa, hace procedente la misma, pues al encontrase incursa, en una de las causales contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo obligatoria la inhibición planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, no debe existir otra postura, que declarar la procedencia de la misma, con la advertencia a la inhibida, de la observancia de la formalidad impuesta por la norma adjetiva penal.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada MINERVA PARRA MONTILLA, en su condición de Jueza de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Jueza de Juicio que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López

La Jueza Suplente, La Jueza Profesional,

Dra. Ana Isabel Grau de B. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez


ASUNTO: KK01-X-2003 -000080
AIGdeB/ret