Barquisimeto, 28 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KJ01-X-2003-000149
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006690

PONENTE: DRA. ANA ISABEL GRAU DE B.

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abogada, ASTRID LISCANO, en su condición de Jueza de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir observa:
La Jueza de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en el auto de inhibición suscrito en fecha 13-10-2003, expuso lo siguiente:

“…por mandato de mi conciencia en aras de una correcta administración de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 86, Numeral 8vo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del presente asunto que se le sigue…/…al imputado José Raúl escalona (sic), …/…en virtud de que el referido ciudadano nombró como abogado a la profesional del derecho Carmen Perozo, a quien esta juzgadora (sic) no le conoce causas, por cuanto cuando me desempeñaba como Juez del Municipio Crespo del Estado Lara, en el asunto 08830-99, seguido al imputado Adelmo Martínez Cordero, y en donde ella actúo como acusadora de la parte agraviada, singularizó mediante una diligencia escrita por ante el Tribunal segundo en lo penal, a cargo del Dr. Danilo Mojica Monsalvo, para esa época, que yo estaba vendida contra la contra parte, aun habiendo yo en esa oportunidad dictado auto de sometimiento a juicio en contra del imputado por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, artículo 416 del Código Penal, reacción infundada e injuriosa que en el caso de la acusadora no encontró explicación alguna en esta juzgadora con base a la providencia que dictó el tribunal a mi cargo en esa oportunidad y en ese caso. Por este motivo declaro que no puedo ni debo conocer del presente asunto, ya que esta situación me genera malestar y como el Juez a la hora de decidir debe hacerlo de una manera ponderada y serena, lo conveniente es que otro Juez conozca de la presente causa..” (Negrilla y cursivas del ponente)

Advierte esta Corte, que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, de la Jurisdicción, Capítulo VI, de la Recusación y la Inhibición, prevé, entre otras, el procedimiento a seguir cuando se trata de la inhibición de un funcionario incurso en una de estas causales.

Cabe destacar que, el artículo 89 del mencionado Código, prevé:

Constancia. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.

Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo sobre el auto, donde consta la inhibición en cuestión, suscrita por la Jueza Inhibida, esta Alzada, considera, que la misma no ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria en cuestión, ha debido plantear su inhibición asentándola en un acta especial para ello, no como lo hizo, dejando de observar el dispositivo legal trascrito ut supra.

En atención a ello, este Tribunal Colegiado, considera necesario e impostergable pronunciarse al respecto, por lo que, estima conveniente, por sanidad procesal y con apego al principio de celeridad procesal, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 de nuestra Carta Magna, la procedencia de la misma, bajo los siguientes razonamientos:
 Si bien es cierto, al encontrarse la jueza inhibida, incursa en una causal que le prohibiera conocer del asunto, en cuestión, lo procedente era inhibirse, no es menos cierto, que dejó de observar la formalidad de dejar constancia de su inhibición, asentándola en un acta, como lo establece el trascrito artículo 89, al proceder a inhibirse mediante auto.
 Que, frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, en virtud, de que no le conoce causas a la abogada Carmen Perozo, por cuanto cuando se desempeñaba como Juez del Municipio Crespo de este estado, en el asunto 08830-99, la referida abogada singularizó mediante escrito que se encontraba vendida a la contra parte, hace procedente la misma, pues al encontrase incursa, en una de las causales contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo obligatoria la inhibición planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, no debe existir otra postura, que declarar la procedencia de la misma, con la advertencia a la inhibida, de la observancia de la formalidad impuesta por la norma adjetiva penal.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Jueza de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada ASTRID LISCANO, en su condición de Jueza de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Jueza de Control que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López

La Jueza Suplente, La Jueza Profesional,

Dra. Ana Isabel Grau de B. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez









ASUNTO: KJ01-X-2003 -000149
AIGdeB/ret