Barquisimeto, 27 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP01-R-2003-0000270

Recurrente: Carlos Vivas, Marlon Pérez, Milton Tua
Victima: Yosbel del Carmen Monsalve
Imputado: Marcos Aurelio Naranjo y Freddy Jesús Coronado Catari
JUEZ: Abg. LEONARDO LOPEZ APONTE.
Motivo: VOTO SALVADO


Estando dentro del término legal, el suscrito Dr. LEONARDO LOPEZ APONTE, Magistrado Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, procede a disentir de la decisión emitida por esta Alzada; en relación con el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Vivas, Marlon Pérez y Milton Tua, en su condición de abogados defensores de los ciudadanos Marcos Aurelio Naranjo y Freddy Jesús Coronado Catari, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el primero, y en los artículos 460, 219, 278 del Código Penal, en consecuencia presenta el siguiente voto salvado y concurrente, en los siguientes términos:
El suscrito Juez Titular Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogado LEONARDO RAFAEL LOPEZ APONTE, lamenta disentir de la mayoría de los miembros que conforman la Corte de Apelaciones en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, por múltiples motivos que asentaré en el presente Voto Salvado, que se anexará a este texto integro y que hoy me corresponde publicar.
Difiero de la decisión de las Magistradas integrantes de la Corte de Apelaciones, pues si bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Principio de Libertad, lo consagra en su Artículo 44, como uno de los valores más altos del estado de derecho y de Justicia, así como el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Sin embargo, tales afirmaciones tienen su excepción derivada de la insuficiencia de las medidas cautelares sustitutivas para asegurar las finalidades del proceso, caso en el cual procederá la privación judicial preventiva de libertad, siempre que se den los supuestos de procedencia establecidos en el mismo, por lo que considero procedente entrar a analizar cada uno de ellos:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Se desprende de autos que el hecho objeto del proceso en este caso, son los delitos de Concusión, Robo Agravado, Resistencia a la autoridad y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y en los artículos 460, 219, 278 del Código Penal, siendo en este caso el delito que tiene la mayor pena el de Robo Agravado cuya pena correspondiente es de ocho a dieciséis años de presidio, observándose además que su acción penal no esta evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
De los hechos aportados por la investigación se derivan elementos de convicción necesarios para estimar la posible autoría del imputado en la comisión del hecho punible, siendo de las más notables, las declaraciones de la víctima Yossibel del Carmen Monsalve, así como del reconocimiento en rueda realizado en fecha 25 de Agosto de 2003.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivado de la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegar a imponerse, que en este caso es mayor de diez años, si tomamos en consideración que el delito de mayor pena es el de Robo Agravado cuya penalidad es de ocho a dieciséis años de presidio, lo que igualmente hace aplicable y de aplicar el parágrafo primero del mismo artículo 251 que dispone la presunción del peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino sea igual o superior a diez (10) años como en el presente caso. Así se declara.

Razón por la cual difiero de la decisión in comento, ya que en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas cautelares sustitutivas proceden en los casos de delitos cuya pena privativa de libertad no exceda de los tres años en su limite máximo, y en el presente caso la pena aplicable, tomando en cuenta solo el delito de Robo Agravado, que es el de mayor pena, es de Ocho a dieciséis años de presidio.

Por otra parte, debo establecer en el presente voto Salvado que he cambiado el criterio personal sostenido en anteriores oportunidades en cuanto al otorgamiento de Medidas Cautelares sustitutivas en casos similares, donde se encuentren como imputados funcionarios públicos de Policía, pues considero que las mismas puede conducir a la impunidad, siendo entonces de vital importancia, referirse al contenido del artículo 118 del Código Orgánico procesal Penal, en relación a que el estado debe perseguir el delito, con carácter obligatorio, para garantizar el derecho a la justicia que tienen las víctimas, esta persecución penal consiste, en que el delito que lesionó el derecho de una persona, cuya protección requiere que el ilícito sea verificado por el estado y en su caso, penado con arreglo a la Ley, es decir que la víctima tiene el derecho constitucional a que se haga justicia, como una expresión del deber que tiene estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, respetar y garantizar los derechos de las personas. Sin embargo, el interés no solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, en el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad, que de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia, no obstante, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, estos es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que en ocasiones se deben tomar medidas necesarias para asegurar el fin del proceso, constituyendo el presente caso una excepción, por los delitos imputados, la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado. Así se decide.

También, corresponde a este Juez Disidente referirse a los principios del proceso penal como son, la presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y así aclarar a mis compañeras magistradas que integran esta honorable Corte de Apelaciones, los motivos por los cuales discrepo de la decisión; En tal sentido, dejo firme mi criterio, que el derecho a la presunción de inocencia, que indubitablemente constituye la base del principio de libertad en el proceso penal, determina por consiguiente que la prisión provisional sólo procede en los casos de delitos graves en los cuales se presuma el peligro de fuga o el de obstaculización de la verdad, y en el presente caso se encuentra vigente dicha presunción, que no ha sido desvirtuada y por tanto, aunque el principio de presunción de inocencia y el principio de libertad, constituyen una conquista de la sociedad civilizada que deben ser resguardados por todos los tribunales de la República por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que todos aquellos principios y derechos fundamentales reconocidos al ser humano por su condición de tal, ello no implica que los jueces cesen en su obligación de velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, lo cual en este caso justifica la Apelación y decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, pues de no ser así se estaría admitiendo que, en casos concretos, se favoreciera la impunidad. Así se declara.

CONCLUSIÓN
De esta manera, con fundamento en los razonamientos anteriormente explanados, es que disiento de la opinión mayoritaria de las honorables magistradas que componen esta Alzada y SALVO MI VOTO, pues lo que ha debido hacer este tribunal Colegiado era DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, abogados Carlos Vivas, Milton Tua y Marlon Pérez, todo en los términos señalados up supra. ASÍ SE DECLARA.
Quedan así expuestas, las consideraciones que llevan a este Juzgador a explanar su VOTO SALVADO.
La presente decisión, ha sido aprobada con el voto salvado y concurrente del Dr. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ, quien tal y como lo ha fundamentado, lo hace en el término legal, una vez dictado el texto íntegro.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Agréguese al texto integro de la Decisión mayoritaria. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de Control a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Octubre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


EL Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. Leonardo López Aponte. (disidente)

La Juez Profesional (Ponente), La Juez Profesional,

Dra. Ana Isabel Grau Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abog. Gregoria Suárez.





ASUNTO: KP01-R-2002-00270.
LLA/*ram