Barquisimeto, 22 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP01-R-2003-000269
ASUNTO PRINCIPAL: S-2003-006885
PONENTE: DRA. ANA ISABEL GRAU DE B.
Recurrente: Sandy José Castillo Peña
Motivo: Apelación del auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05-09-03, mediante el cual DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE QUE DECIDIR.
En fecha 19 de septiembre de 2003, el Ciudadano Sandy José Castillo Peña, presentó escrito de Apelación, ante la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 05-09-03, mediante el cual declara NO TENER MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, por cuanto el asunto sobre la cual versa la solicitud fue decidido por ese mismo Tribunal tal como se evidencia en las actas que conforman el asunto.
En fecha 14 de Octubre del presente año, se recibieron las presentes actuaciones en la Corte de Apelaciones, designándose como Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
Esta alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal A Quo, basándose en el Principio de Impugnabilidad Objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió a cabalidad con el procedimiento pautado en el artículo 449 eiusdem.
Ahora bien, considera esta alzada que, al no poderse sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, necesariamente deben examinarse una serie de requisitos que son de fundamental cumplimiento, de conformidad con la norma adjetiva penal, y que sin el cumplimiento de estos, se estaría violentando el debido proceso, sagrado derecho constitucional. En este sentido, esta obligada esta alzada, a la observancia y estudio del cumplimiento de tales requisitos, que serán explanados a continuación:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
A saber:
• DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE
• DE LA INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO INTERPUESTO
• DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LAS ACTUACIONES QUE SE PRETENDEN ANULAR
Este órgano superior, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones, en cuanto a:
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE
En efecto, en el presente asunto, se observa que: el ciudadano SANDY JOSÉ CASTILLO PEÑA, interpone por ante el Tribunal de Control N° 9, a cargo de la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, APELACIÓN en fecha 19 de septiembre del año 2003, sin estar debidamente asistido de abogado, contra el auto donde se DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, escrito donde no fundamenta los motivos del recurso. Por tanto este primer requisito esencial, se cumple, sin embargo es de hacer notar que a los fines de una eficaz asistencia técnica jurídica, se requiere la asistencia de abogado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, es necesario para garantizarle los derechos al recurrente y para que pueda ejercer eficazmente sus propios derechos subjetivos la orientación obligatoria de abogado a los fines de completar el ejercicio pleno de sus derechos, por lo tanto se declara que tiene legitimidad para actuar, pero en franca violación a lo establecido en el artículo 4to de la ley de Abogados. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN:
En tal sentido observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones efectuadas por orden del Tribunal que dictó la decisión recurrida, que el auto objeto de apelación ocurrió en fecha 05-09-03, dándose por notificado en solicitante el 19-09-03, y en fecha 19 del mismo mes y año, ocurrió la apelación, lo que trae como consecuencia que se haya interpuesto en cuanto a su oportunidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 de la ley adjetiva penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, observa esta Corte que, habiéndose agotado el mismo, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, no procedió a contestar la apelación propuesta, por lo que el Ad-Quo acordó remitir el cuaderno en cuestión a esta Alzada, debiéndose precisar que este requisito también se cumplió a cabalidad. ASI SE DECLARA.
DEL AGRAVIO Y LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA
Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, lo que no se da en el presente caso, pues jamás podrá desprenderse tal apreciación, toda vez que, el recurrente en su escrito de apelación, se limitó a señalar lo siguiente:
“…apelo de esta decisión (consta en el folio 14 del presente asunto) y fundamento la misma en el artículo 447, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Adquirí este vehículo de buena fe por documento privado y a los fines de trabajar con el mismo en la Asociación Civil Por puesto “Los Rioclaranses”, cuestión que efectivamente hice, tal como se evidencia de la Planilla de Ingreso, anexo “B” para obtener responsablemente el sustento de mi familia, pues tengo mi esposa y dos niñas menores.
Es el caso, Ciudadano Juez, que en este momento me encuentro sin trabajo y aunado a ello el problema que se me presenta con esta negativa pues no tengo otro medio para satisfacer las necesidades de mi hogar. En vista de que la decisión que declara no tener materia sobre la cual decidir y de la cual apelo, causa un gravamen irreparable, ruego se me acuerde la entrega del vehículo ya descrito en las condiciones que el Tribunal imponga, quedando comprometido con las mismas cada vez que sea requerido.
Por todo lo expuesto formalmente presento el Recurso de Apelación contra la decisión del Juzgado de control N° 9 de fecha 05 de septiembre de 2003…”
Al respecto, precisa esta Corte que, el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta alzada, para verificar efectivamente cuáles son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.
No podrá, la Corte de Apelaciones, entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento, por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.
El apelante, SANDY JOSÉ CASTILLO PEÑA, dejó de señalar el fundamento tanto de los hechos como del derecho en que basaba su pretensión, impidiendo a ésta instancia, tener conocimiento de las anomalías de la recurrida y pronunciarse al respecto.
Todo ello, hace que la apelación carezca de fundamentación alguna y por ende, se impida conocer al fondo de la misma. Es bueno recordarle al apelante la observancia de las normas adjetivas penales, pues con el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, si existía la posibilidad de apelar por apelar y el conocedor de la apelación estaba obligado a decidir, lo que ha quedado en desuso por el nuevo régimen procesal, en vigencia.
En el Recurso planteado, que el recurrente pretende instaurar, se violentó el artículo 435 de la norma adjetiva penal, realizándose el planteamiento en forma general, al respecto el artículo establece:
“...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”
Sin embargo, al observar el presente Recurso de Apelación de autos, el mismo aunque se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, no lo hace fundado, por la falta de asistencia técnica, lo que hace imposible a esta Alzada, conocer sobre los puntos que se recurre, la solución propuesta y las normas violadas, pero al establecer el Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente cuáles son las causales de inadmisibilidad y no estar entre ellas, la forma como se pretendió interponer el presente recurso, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO, ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución, en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 eiusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos de los artículo citados. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SANDY JOSÉ CASTILLO PEÑA, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, en fecha 05 de Septiembre de 2003, mediante la cual declara NO TENER MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, por cuanto el asunto sobre la cual versa la solicitud fue decidido por ese mismo Tribunal tal como se evidencia en las actas que conforman el asunto.
Queda así CONFIRMADA decisión apelada.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 22 días del mes de Octubre del dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. Leonardo López Aponte
La Jueza Profesional, La Jueza Suplente y Ponente
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau de B.
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez.
Seguidamente, se remite al Tribunal a quo, constante de ____ folios útiles.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2003-000269
AIGdeB/ms-
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