Barquisimeto, 20 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KJ01-X-2003-000137
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-000720

PONENTE: DRA. ANA ISABEL GRAU DE B

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abogado, RAMÓN AGUILAR, en su condición de Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir observa:
El Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en el auto de inhibición suscrito en fecha 30-09-2003, expuso lo siguiente:

“Recibido como ha sido el presente asunto, me abstengo de conocer del mismo, por cuanto cursa en el folio 27, el acta de audiencia en la cual actué como defensor del solicitante Alexis José Loyo, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO en esta causa, por estar incurso en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem…” (Negrilla y cursivas del ponente)

Advierte esta Corte, que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, de la Jurisdicción, Capítulo VI, de la Recusación y la Inhibición, prevé, entre otras, el procedimiento a seguir cuando se trata de la inhibición de un funcionario incurso en una de estas causales.

Cabe destacar que, el artículo 89 del mencionado Código, prevé:

Constancia. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.

Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo sobre el auto, donde consta la inhibición en cuestión, suscrita por el Juez Inhibido, esta Alzada, considera, que la misma no ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario en cuestión, ha debido plantear su inhibición asentándola en un acta especial para ello, no como lo hizo, dejando de observar el dispositivo legal trascrito ut supra.

En atención a ello, este Tribunal Colegiado, considera necesario e impostergable pronunciarse al respecto, por lo que, estima conveniente, por sanidad procesal y con apego al principio de celeridad procesal, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 de nuestra Carta Magna, la procedencia de la misma, bajo los siguientes razonamientos:
 Si bien es cierto, al encontrarse el juez inhibido, incurso en una causal que le prohibiera conocer del asunto, en cuestión, lo procedente era inhibirse, no es menos cierto, que dejó de observar la formalidad de dejar constancia de su inhibición, asentándola en un acta, como lo establece el trascrito artículo 89, al proceder a inhibirse mediante auto.
 Que, frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, en virtud, de que actuó como defensor del solicitante Alexis José Loyo, pues al encontrase incurso, en una de las causales contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo obligatoria la inhibición planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, no debe existir otra postura, que declarar la procedencia de la misma, con la advertencia al inhibido, de la observancia de la formalidad impuesta por la norma adjetiva penal.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado, RAMÓN AGUILAR, en su condición de Juez de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Control que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López

La Jueza Suplente; La Jueza Profesional;

Dra. Ana Isabel Grau de B. Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez




ASUNTO KJ01-X-2003-000137
AIGdeB/ms