Barquisimeto, 14 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP01-R-2003-000081
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001130

JUEZ PONENTE: DRA ANA ISABEL GRAU DE B.


RECURRENTE: Defensora Pública Penal, Abg. María Eugenia Chávez Castillo y como tal defensora del ciudadano ALBERTO JOSÉ QUEVEDO.

FISCAL: Abg. JUAN ROSARIO. (Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Lara).

MOTIVO: Apelación del auto dictado en la Audiencia Oral, celebrada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Marzo del año 2003.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública penal, Abg. María Eugenia Chávez, y como tal defensora del ciudadano ALBERTO JOSÉ QUEVEDO, contra el auto dictado en la Audiencia Oral celebrada por el Tribunal Sexto de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Marzo del año 2003, mediante la cual considera IMPROCEDENTE decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y PRORROGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (1) AÑO.

Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto al Juez Profesional, Dr. José Julián García, siendo que para el 22 de Julio del corriente, se incorpora a esta Corte de Apelaciones La Jueza Suplente, Dra. Ana Isabel Grau de B., para cubrir el período Vacacional del Dr. García y con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 437 en relación con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de Abril del año 2003, se admitió el recurso de Apelación.

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Aplicando en todo caso la Extractividad, en favor del imputado de autos, prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 426, 429 y 445 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.


En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho, Abogada MARÍA EUGENIA CHÁVEZ, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano ALBERTO JOSÉ QUEVEDO, por lo que está legitimada para tal acto de impugnación.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de a quo, que la decisión recurrida, objeto de apelación fue dictada en fecha 31 de marzo de 2003. En fecha 07 de abril del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5º) día hábil de despacho después de la notificación de la defensora. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, computados según lo exige el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contrae el artículo 449 ibídem, puede observarse que desde el día 11-04-03 hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Primero del Ministerio Público hasta el día 21-02-03 transcurrieron cuatro (04) días hábiles y que el plazo a que se contrae el referido artículo venció el día 15 de Abril de 2003, sin que el Representante del Ministerio Público hiciera uso de su facultad de contestarlo.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:


Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, la defensora expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

(“...”) 1.- con fundamento en le (sic) ordinal 6to, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del artículo 48 ordinal 7mo, del mencionado Código, por cuanto es el caso…/…que en fecha 31-03-03 se realizo audiencia oral del artículo 45 del COPP solicitando la extinción de la acción penal, por cuanto mi defendido cumplió en fecha 22-05-02 con el régimen de prueba y demás requisitos o condiciones impuestas…/…a lo cual la Juez de Control que condujo la audiencia considero procedente alargar un año más el régimen de presentación sin ningún argumento legal, como podemos apreciar tal decisión tomada en forma arbitraria y tajante pone en desventaja a mi defendido violándole flagrantemente el Debido Proceso, aunado al retardo procesal que (sic) incurre dicho tribunal (sic) ya que realizo la audiencia 10 meses después de haber culminado el régimen de prueba, por causas no imputables a mi defendido, causándole a este un estado de indefención contraviniendo el artículo 12 del plurimencionado COPP,…/…
Por otra parte el artículo 553 del reformado COPP establece la extractividad, es decir, que solo se aplicara la presente reforma cuando sea más favorable al imputado, se aplicara la ley anterior (sic)...”. (Subrayado de la Corte).


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión recurrida está redactada en los siguientes términos:

“...Este tribunal (sic)…/…considera improcedente decretar la extinción de la acción penal en virtud que se ha incumplido con una de las condiciones impuestas en fecha 22 de mayo de 2000 como es la culminación de la escolaridad, por cuanto se evidencia por lo manifestado por el mismo en esta audiencia, que no ha dado cumplimiento a la mencionada condición. En consecuencia se prorroga la Suspensión Condicional del Proceso por un año…/…contados a partir de la presente fecha teniendo que cumplir con las siguientes condiciones: 1° Culminar sus estudios de primaria, 2° someterse bajo la vigilancia del delegado de prueba...”. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que en el auto objeto del recurso de apelación, la Jueza a quo, se basa en el incumplimiento por parte del imputado, de una de las condiciones impuestas, para prorrogar la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año y quedando demostrado que su intención es evitar la reincidencia del imputado en la comisión de un nuevo hecho punible, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-


TITULO III
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública penal, Abg. María Eugenia Chávez, y como tal defensora del ciudadano ALBERTO JOSÉ QUEVEDO, contra el auto dictado en la Audiencia Oral celebrada por el Tribunal Sexto de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Marzo del año 2003, mediante la cual considera IMPROCEDENTE decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y PRORROGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (1) AÑO.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión del Tribunal Sexto de Control, de fecha 31-03-2003.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 14 días del mes de Octubre del año dos mil Tres. (2003).-

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López Aponte

La Jueza Suplente y Ponente, La Jueza Profesional,

Dra. Ana Isabel Grau de B. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez






ASUNTO: KP01-R-2003-000081
AIGdeB/ret.-