Barquisimeto, 14 de Octubre de 2003.
Años: 193º y 144º

PONENTE. DRA. ANA ISABEL GRAU

ASUNTO: KP01-R-2000-000258
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002769

IMPUTADO (s): NAYLET COROMOTO YÉPEZ y ROSA MOREY ESCALONA.

RECURRENTE: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.

PRELIMINARES


Sube el presente asunto, a conocimiento de esta Alzada, a través del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Flavia Di Pede Romero, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha: 19 de mayo de 2000, por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 4, a cargo para la fecha del Dr. Ivonne leal y constituido por los escabinos Doris Navas y Mónica Sánchez, donde se absuelve a las ciudadanas NAYLET COROMOTO YÉPEZ y ROSA MOREY ESCALONA, identificadas en autos, del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 22 de junio de 2003, la Abg. Flavia Di Pede Romero, en escrito de siete (7) folios, apeló formalmente, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, la que fue agregada a los autos.

En fecha 03 de julio de 2000, se reciben las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose como ponente al Dr. PABLO CHIOSSONE.

En fecha 11 de junio de ese año, se emplazó al Abg. Arnoldo Lara, para que de acuerdo, al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), contestara el Recurso interpuesto.

Para el 26-07-00, el Tribunal observó, que en vista de que se agotaron todos los recursos, para conseguir la notificación del Dr. Arnoldo Lara Sánchez y no se logró emplazar, ese Juzgado decidió emplazar a la ciudadana Rosa Morey Escalona.

El 21-07-00 la Fiscalía solicitó información acerca del Recurso interpuesto, siendo que para el 31 de ese mismo mes y año, se le informó lo supra transcrito.

El 07-08-00, en vista que fue imposible el emplazamiento a la ciudadana Rosa Morey Escalona, se ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación al Abg. Arnoldo Lara Sánchez y por considerar que el Alguacilazgo no agotó la notificación de esa persona.

En fecha 17-08-00 se ordena librar nueva Boleta de Notificación al referido Abogado.

El 30-08-00, en vista de que fue imposible la notificación del Abg. Arnoldo Lara Sánchez, en su condición de Defensor de la ciudadana Rosa Morey Escalona se ordenó oficios al Puesto Policial de Sanare a los fines de que localizaran a la ciudadana antes mencionada.

El 06-12-00 se ratificó el auto de fecha 30-08-00.

Para el 26-12-00, ya que no fue posible notificar a la ciudadana Rosa Morey Escalona de la publicación de la Sentencia, y se ordena ratificar el auto del 30-08-00.

En fecha 03-04-01, se ordena librar nueva Boleta a la ciudadana Rosa Morey Escalona y remitirla al Comando Policial de Sanare. Siendo que para el 10-04-01 se recibió oficio N° DP12-108 del Destacamento Policial N° 12, donde exponen que no se entregó la notificación ya que según versión de vecino, la prenombrada ciudadana se mudó para Barquisimeto.

El 17-04-01 el Tribunal de Juicio acordó designar un Defensor Público en vista de que el asunto se encontraba paralizado por imposibilidad de localizar a la co-acusada Rosa Morey Escalona y a su defensor Dr. Arnoldo Lara, por lo cual se consideró como un abandono a la defensa y en consecuencia se designa a la Dr. Ruth Blanco. En esta misma fecha se emplaza a la Defensora Pública Penal designada, para que conteste y en su caso promueva pruebas de acuerdo al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

El 23-04-01 se emplaza a las partes, para hacerles saber de la designación de la Defensora Pública Penal Dra. Ruth Blanco, como Defensora de la ciudadana Rosa Morey Escalona.

Para el 26-04-01, la Defensora Pública Dra. Ruth Blanco interpone escrito, donde expone que del estudio hecho al asunto, constató que la ciudadana Rosa Morey Escalona, durante el proceso se encuentra asistida por el Abg. Arnoldo Lara Sánchez, Defensor Privado y de asumir ella la defensa estaría violentando el derecho a la defensa, al imponer Defensa Pública de Oficio, cuando ésta aún tiene Defensor Privado.
Tenemos que en fecha 14-05-01, debido al escrito supra mencionado, el Tribunal acordó oficiar a ONIDEX y al Director del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que aportaran direcciones tanto de Rosa Morey Escalona como del Abg. Arnoldo Lara Sánchez. Siendo que para el 25-05-01 el Director de la Oficina Regional del Registro Electoral, respondió aportando las direcciones.

El 31-05-01, vista la información aportada por el Consejo Nacional Electoral, se observa que sólo la dirección del Abg. Arnoldo Lara vino completa y por lo tanto se ordena librar Boleta de Emplazamiento sólo a él. Visto que el Abg. Arnoldo Lara se dio por notificado de la apelación, se remitió a esta Corte de Apelaciones el presente asunto. Habiendo sido recibido el 26-07-01.

El 23-04-03 se admitió el presente asunto y se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal fijar Audiencia para el 15-05-03, para esa fecha no compareció la ciudadana Rosa Morey Escalona, ni el Defensor Privado ya que no fue notificado. Se fijó nueva fecha para el 08-07-03, donde no compareció la ciudadana Rosa Morey Escalona y la Defensora Pública manifestó no ser la Defensora de dicha ciudadana ya que no consta en actas la renuncia del Defensor Privado Abg. Arnoldo Lara. Se difiere la Audiencia para el 19-08-03.

El 10-07-03, en vista de la no comparecencia de la ciudadana Rosa Morey Escalona a las Audiencias fijadas, a pesar de haber sido notificada, se ordenó librar Mandato de Conducción, para que fuese trasladada para el 19-08-03 fecha de la Audiencia, indicando el Jefe de la Comisaría N° 53 de Sanare que le informaron que la ciudadana Rosa Morey Escalona ya no reside en el lugar y desconoce su paradero. Llegada la fecha de audiencia se difirió en vista de que no compareció la imputada Rosa Morey Escalona, ni su Abg. Arnoldo Lara quienes fueron notificados.
El 07 de septiembre de 2001, se reconstituyó la Corte de Apelaciones, con la Dra. Falvieta Di Pede Romero, en sustitución de la Dra. Raquel Rimer, la cual fue jubilada, y con la Dra. Dulce Mar Montero Vivas y el Dr. Pablo Chiossone, la misma ha de asumir el conocimiento de esta causa.

El 13 de septiembre de ese año, se inhibe la Dra. Flavieta Di Pede Romero, de conocer esta causa debido a que actúo en la misma como Fiscal del Ministerio Público, siendo que para el 25 de octubre de ese año, se declaró con lugar dicha inhibición.

Para el 17 de diciembre del 2001, se convocó al Dr. Fredis Villavicencio, en su carácter de Juez Accidental para conformar la Corte de Apelaciones que va a conocer del asunto. Quedando la misma constituida para el 18 de enero de 2002, de la siguiente forma: por el Juez Titular Dr. José Vicente Sandoval, el Juez Accidental Dr. Fredis Villavicencio y la Suplente Especial Dra. Dulce Mar Montero, siendo que para el 02 julio de 2002, se excusa de seguir conociendo de esta causa en vista de que fue designada Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren.

El 02 de julio de ese mismo año se convocó a la Dra. Ana Isabel Grau, para que se avocara al conocimiento del presente asunto, aceptando la misma el 18 del mismo mes y año. En vista, de la incorporación a esta Corte de Apelaciones, para el 09 de octubre de ese año de los Jueces Titulares Drs. José Julián García y Leonardo López, el 03 de diciembre de 2002, se declara constituida la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: juez Titular Presidente José Vicente Sandoval, Jueces Titulares Profesionales José Julián García y Leonardo López.

Para el 03 de diciembre de 2002, se redistribuye la ponencia del presente asunto, en la persona del Juez Titular: Dr. José Julián García, admitiéndose el mismo el 23 de Abril de 2003 y fijándose la audiencia oral para el 15 de mayo de ese año, defiriéndose la misma para el 08 de julio de este año, en virtud de no haber comparecido la imputada Rosa Morey Esacalona, del defensor privado Arnoldo Lara, ya que no fue notificado.

El 19 de agosto de 2003, se difiere nuevamente la audiencia y se fija para el 23 de septiembre de este año.

El 10 de septiembre de este año, la Dra. ANA ISABEL GRAU, que a partir el 22 de julio de este mismo año, se convocó, para que cubriera el período de vacaciones del Juez Titular, Dr. JOSÉ JULIÁN GARCÍA, avocándose la misma al conocimiento del presente asunto y con tal carácter suscribe, observa, que por cuanto se habían agotado todos los medios para realizar la notificación de la ciudadana Rosa Morey Escalona y en vista de que se le estaba causando un perjuicio a la coimputada Naylet Coromoto Yépez, es por lo que consideró que de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaría la Audiencia correspondiente con los presentes, a los efectos de no seguir vulnerando los derechos de la coimputada tantas veces trasladada a este Circuito Judicial Penal y así dar cumplimiento a la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Alzada, entra a conocer la presente Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En su apelación, de fecha veintidós (22) de junio de 2000, la Fiscal del Ministerio Público: Abg. Flavia Di Pede Romero, expuso lo siguiente:
“… siendo la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación de la sentencia definitiva, dictada por la Juez de Juicio, Dra. Ivonne Leal, en el juicio seguido a Naylet Coromoto Yépez y Rosa Morey Escalona…en la fecha 18 de mayo del presente año… de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis.
…el Tribunal no realizó la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho con base a lo debatido en el Juicio Oral, para poder llegar a la conclusión de la sentencia absolutoria, por lo que a su vez incurre en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, establecida en el ordinal 2do. Del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis.
Por todo lo anteriormente es por lo que de conformidad con el artículo 443 en concordancia del artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal procede a apelar…”

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL;

En tal sentido, en fecha: 23 de septiembre de 2003 siendo las 2:00 de la tarde, se realizó la audiencia oral, donde se observó la presencia de la imputada Nailet Coromoto Yépez y del Defensor Público Suplente, no compareció la imputada Rosa Morey Escalona ni su abogado Abg. Arnoldo Lara, ni el Fiscal del Ministerio Público, quienes fueron notificados. Los presentes ejercieron sus derechos.

Esta Alzada, deja constancia que no estuvo presente el recurrente, Fiscal del Ministerio Público.

De la intervención del Defensor Público, Abg. Eduardo Sánchez, entre otras cosas, se puede señalar:

“…. Que, el recurso de apelación interpuesto adolece de varios vicios de conformidad con el artículo 445 del Código derogado, que señala que se debe fundamentar y señalar la solución que se pretende, lo cual no fue señalado por la recurrente, por lo que solicito sea desestimado el recurso interpuesto y que se mantenga la decisión donde se absuelve a mi defendida
Seguidamente se le da la palabra a la imputada Naylet Coromoto Yépez, quien expuso:

“… Que, agradece que se le de la absolutoria, que está pagando una condena y lleva 4 años en Uribana y que tiene un hijo de 6 años y quiere estar en libertad con él…”

DE LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES DEL FALLO;

Antes de entrar a considerar, si esta denuncia cumple con los requisitos exigidos para la procedencia del alegato de falta de motivación de la sentencia, debe necesariamente esta Alzada, constatar si lo aducido por el recurrente se corresponde con la realidad.

El artículo 453 de la norma in comento, establece que el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivos con sus fundamentos y la solución planteada.

La recurrente FAVIETTA DI PEDE ROMERO, al enunciar el motivo de su denuncia, invocó como fundamento de su Recurso de Apelación, uno de los supuestos contenidos en el Cardinal 2° del artículo 444 de la norma adjetiva penal, precisando que se trataba de “...falta en la motivación de la sentencia...” .

Al respecto, esta Alzada, constata del análisis del artículo 453, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelante, al invocar el referido vicio de denuncia, en que supuestamente, incurrió la sentencia que impugna, de forma separada (el cardinal 2º del art. 444 del COPP (hoy 453)), pero sin expresar la solución que pretende, obviamente inobservando la formalidad in comento, siendo lo correcto, expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, por tanto, considera esta Alzada, que la conducta evasiva de formalidades esenciales como ésta, obligan a censurarla declarando que, la recurrente, ha incurrido en una falta de técnica jurídica de impugnación objetiva contra sentencia definitiva, fraguada al dejar de cumplir así, lo preceptuado al respecto, en la norma adjetiva penal que se analiza.

En abono a lo anterior, esta Alzada, considera necesario profundizar un poco, en la falta que se censura, pues prevé el dispositivo 452 ordinal 2° (antes 444) de la Ley Adjetiva Penal, tomando en cuenta que es basándose en éste cardinal, que funda su denuncia, la recurrente.

Con relación a los motivos antes aducidos, esto es “Falta…en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este cardinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 452:

“El recurso sólo podrá fundarse en:

“.... ordinal 2°:
• Falta,
• contradicción
• o ilogicidad manifiesta
en la motivación de la sentencia,...

Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

Esto significa que el recurrente con la mayor concisión y claridad en párrafos separados, deberá expresar los fundamentos de cada denuncia de infracción a la ley, los motivos por los cuales la violación, influye en la decisión y deberá citar la respectiva disposición legal cuya información se describe. Sin embargo esta Corte ha observado que la fiscal se limita en su denuncia a hacer consideraciones genéricas sin haber expresado cuáles son los hechos alterados en el fallo infringido, y donde radica el vicio que denuncia.

Si bien el Código Orgánico Procesal Penal, establece con carácter taxativo las causales de inadmisibilidad y no se encuentra la falta de motivación del recurso mismo y el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de la Corte de Apelaciones, que fuera de esos casos expresamente señalados en la norma en comento, deberán entrar a conocer el fondo del recurso planteado, esta alzada en perfecta armonía con la misma hace las siguientes consideraciones:

Precisa esta instancia Superior, a los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir una fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la Vindicta Pública.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la representante de la vindicta pública, observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido no carece de motivación, pues del contenido del mismo se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana crítica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado…” (Eduardo J. Couture), conllevaron a la Juez de Mérito a pronunciar una sentencia absolutoria, pues se observa del fallo recurrido que la sentenciadora de la primera instancia además de efectuar una trascripción de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, realizó un análisis lógico producto de las pruebas evacuadas en este proceso, que permitieron arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho de la juzgadora.

En tal sentido, analizada la sentencia recurrida, se aprecia, que la Jueza recurrida si analizó las documentales incorporadas en el Juicio e igualmente hizo una comparación de las pruebas que le fueron presentadas y razonó dichas pruebas, haciendo una comparación de las mismas, resultaron lógicas y concordantes, y debido a eso, esta Superioridad observa, que de allí estableció los hechos que consideró acreditados. Asimismo, expresó las razones de hecho y de derecho que animaron a la sentenciadora a dictar la decisión judicial que dictó.

Ahora bien, en cuanto a lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público, que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial, fue en base a la excepción establecida en el ordinal 3° artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal (Código reformado), siendo que en el acta policial los funcionario expresaron, que el allanamiento se basó en el ordinal 1° de supra mencionado artículo. Esta Superioridad observa, que dicho procedimiento fue ilegal, en virtud de que no se cumplieron con los requisitos que la Ley establece, apreciándose una violación flagrante de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Esas excepciones, señaladas en el artículo in comento, no pueden ser tomada como pretexto de la autoridad policial para irrumpir en la morada, como es el caso en estudio, porque si así fuera nunca haría falta una orden judicial para allanar.

Es de observarse, que la justicia se tiene que realizar de acuerdo con la búsqueda de la verdad no como sea, sino en conformidad con los parámetros del Estado democrático social de derecho, es decir, respetando el derecho de todos, sin exceder los límites del Estado de derecho.

El proceso penal acusatorio surgido en los últimos tiempos, desplaza al Tribunal para que por propias iniciativas se convierta en instructor y a su vez tampoco puede ser el Tribunal proclive a las sugerencias y dictados de las partes, sino que, enmarca su actuación en la camisa de fuerza de la legalidad y de la licitud.

El hallazgo de la verdad fáctica, de la realidad yacente que se busca y su significación jurídica constituye la ratio legis de la labor judicial para culminar el proceso al amparo de la verdad, no ocultando ni desfigurando los hechos esgrimidos y contestados en el proceso penal, por lo que, una sentencia debe tener como fundamento la convicción formada en base a las pruebas evacuadas y traídas a los autos, que es lo que en definitiva le da garantías a las partes y le sirve al Juez para evitar que su arbitrio sea el fiel de la balanza.
La decisión jurisdiccional debe ser de tal manera imparcial, que coordine el derecho del estado y las víctimas a acusar, y los del imputado a defenderse.

En efecto, ciertamente el Juzgador, debe razonar de manera precisa los motivos que lo llevan a condenar, absolver o sobreseer en un momento dado, pues la libre convicción basadas en la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conlleva a la utilización de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, y es lo que aprecia esta Alzada, fue lo que hizo la recurrida. No se limitó, la Juzgadora, a mencionar en su fallo, tal o cual hecho, sin la debida motivación, hizo un análisis comparativo de las pruebas debatidas y evacuadas en el juicio oral y público; hizo mención con qué otras pruebas fueron adminiculadas o comparadas para que generara la certeza de una verdadera prueba, mencionó las pruebas documentales y detalló cada una de ellas, adminiculándolas y comparándolas entre sí, para luego llegar a una conclusión razonable, o lo que ha llamado la doctrina del máximo Tribunal, una libre convicción razonada.

Por todo lo antes expuesto, este órgano colegiado, ha observado que la sentencia apelada, no incurrió en la violación denunciada por el recurrente, ya que la jueza recurrida si analizó y confrontó entre si, el acervo probatorio incorporado en el juicio, así como las declaraciones de los testigos que declararon en dicho juicio, para así establecer la verdad de los hechos. Dando lugar a declara sin lugar la denuncia, y por ende lo ajustado a derecho es CONFIRMAR totalmente la decisión del Juez A quo. Así, se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Abogado FLAVIA DI PEDE ROMERO, contra sentencia definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2000, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, donde ABSUELVE a NAYLET COROMOTO YÉPEZ y ROSA MOREY ESCALONA del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. EN CONSECUENCIA:

CONFIRMA la decisión de el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, donde ABSUELVE a NAYLET COROMOTO YÉPEZ, haciéndose extensivo de acuerdo al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal a la coimputada ROSA MOREY ESCALONA, del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ordena, en su oportunidad legal, la remisión las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, a que corresponda por distribución, a los fines de ley.

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López


La Jueza Suplente y Ponente; La Jueza Profesional;

Dra. Ana Isabel Grau de B. Dra. Dulce Mar Montero Vivas



La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez


Seguidamente se remite constante de ___ folios útiles.


La Secretaria




ASUNTO KP01-R-2000-000258
AIGdeB/ret.-