Barquisimeto, 06 de octubre de 2003
Años: 193º y 144º
JUEZ PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
Asunto N° KP01-R-2003-000266
Asunto Principal N° KP01-S-2003-007110
DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Dr. Jorge Querales, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara.
VICTIMA: Reina Pineda.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Apelación contra el auto por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Ramón Aguilar, en fecha: 9 de septiembre de 2003, que negó acordar la Medida de protección a la ciudadana Reina Pineda.
Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, por Apelación interpuesta por el Dr. Jorge Querales, actuando en su condición de, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Ramón Aguilar, que negó la solicitud de Medida de Protección a la Víctima, Reina Pineda, de fecha 09-09-03.
En fecha: 25 de septiembre de 2003, se reciben las presentes actuaciones, se da cuenta a la Corte, y correspondió la PONENCIA del presente asunto, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.
El Tribunal Ad-Quo, basándose en el Principio de Impugnabilidad Objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que no se pudo realizar el procedimiento pautado en el artículo 449 eiusdem, por cuanto no existe otra parte a quien emplazar, por lo tanto, no hubo contestación del recurso de apelación.
Habiendo considerado, esta instancia superior, que el recurso de apelación interpuesto, no estaba incurso en ninguna de las causales, de inadmisibilidad, es por lo que, fue admitido, en fecha (03) de octubre de dos mil tres (2003).
Admitido el recurso, procede entonces, esta Alzada, a realizar el análisis exhaustivo, de las actuaciones, contenidas en el presente asunto, para posteriormente pronunciarse, al respecto, y así lo hace en los siguientes términos:
La representación del Ministerio Público, expone en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Ad-Quo, lo siguiente:
“… considera esta Superioridad que el Juez de Control al negar la solicitud de protección a la víctima esta violando sus derechos ya que el artículo 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal establece: “La víctima podrá siempre que lo solicite ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:… Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de sus familiares…”: derechos estos que deben ser garantizados por los organos (SIC) jurisdiccionales y corresponde al Ministerio Público velar por que (SIC) dichos intereses se respeten en todas las fases del proceso…/ al interponer una denuncia ante el Ministerios Público nos encontramos que se inicia un proceso penal y desde entonces la víctima tiene el derecho de solicitar la protección; de la fundamentación para la negativa de la protección se desprende, que pretende el juzgador que el Ministerio Público para solicitar la protección debió culminar con la etapa de investigación; nada más errado ya que la víctima tiene este derecho desde el inicio del proceso…/ Por las razones antes expuestas apelo formalmente de la decisión de fecha 09 de septiembre de 2003…/ que infringe el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 18 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamento el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° de la citada Ley Ut Supra.
En la sentencia recurrida, El Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, expone lo siguiente:
“Visto y analizado el escrito del Fiscal Superior encargado, en el cual solicita Medida de protección para la ciudadana Reina Pineda. Este Juzgador niega lo solicitado por el Ministerio Público, por considerar que dicha solicitud carece de fundamentos, aunado al hecho de que existe una causa signada con el N° D-11844-03-03 en la cual no explica el Ministerio Público de que se trata y si los funcionarios actuantes cometieron un hecho punible. En este mismo orden de ideas la solicitud de la ciudadana Reina Pineda, indica que funcionarios policiales entraron a su casa sin una orden, pero el Ministerio Público no informa nada a este Tribunal si existe solicitud de allanamiento o no, en la causa identificada anteriormente; y por otro lado, hay que tener en cuenta si la entrada a la casa se realizó con fundamento en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual traería grandes consecuencias jurídicas por cuanto todos los ciudadanos objeto d un allanamiento con fundamento en este ordinal también solicitarían una protección a la víctima, que según al artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal esta reservado a las víctimas de hechos punibles. Considera quien juega (SIC) que primero debe abrirse una averiguación sobre si es cierto o no que los ciudadanos actuaron como lo indica la solicitante y de la resultas ejercer las acciones correspondientes…”
Procede entonces esta superioridad, a resolver con base a estas dos transcripciones, que forman parte del presente asunto y sobre las cuales, realizará esta Colegiada, un análisis profundo, a los efectos de dictar el debido pronunciamiento.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Revisados, exhaustivamente, los autos que conforman el presente asunto, esta Alzada, antes de decidir, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 30, establece:
“El Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”
Y en su artículo 55, prevé lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas…”
La Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de los delitos y del abuso de poder (Naciones Unidas), suscrito por Venezuela en el año 1985, en el numeral 6, literal “d” que trata sobre el Derecho de acceder a la Justicia y trato justo, reza:
“Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas…
d) adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, para proteger su intimidad en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor contra todo acto de intimidación y represalias…”
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 118 (antes de la reforma, el 115), preceptúa:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 82 establece:
“El Fiscal Superior por intermedio de la Oficina de Protección de la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales”.
Y, el artículo 83, impone la obligación al juez de instancia, de la manera siguiente:
”El Juez, en atención al grado de riesgo o peligro, adoptará en decisión motivada las medidas necesarias para preservar la identidad de la víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado”.
De las normas transcritas parcialmente, se colige que, efectivamente, la víctima ha de ser protegida, ineludiblemente, en el caso in comento, por el Estado Venezolano, quien administra justicia a través del poder judicial, éste está representado por los Tribunales de la República, no teniendo incumbencia el Ministerio Público, en su carácter de Titular de la Acción Penal, sólo a los fines de solicitar la protección como lo ordena la ley que rige su actuación (Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos: del 82 al 85)
Precisamente, la representación fiscal, está velando por los intereses de la víctima cuando, a petición de ésta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley que lo rige, solicita ante el Tribunal de Control, la protección que preceptúa, precisamente, nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 118 (115 en el Código reformado).
Por tanto, es innegable considerar que la actuación de la representación fiscal estuvo ajustada a derecho más no así la conducta asumida por el Ad-Quo, al señalar que:
“Visto y analizado el escrito del Fiscal Superior encargado, en el cual solicita Medida de protección para la ciudadana Reina Pineda. Este Juzgador niega lo solicitado por el Ministerio Público, por considerar que dicha solicitud carece de fundamentos, aunado al hecho de que existe una causa signada con el N° D-11844-03-03 en la cual no explica el Ministerio Público de que se trata y si los funcionarios actuantes cometieron un hecho punible. En este mismo orden de ideas la solicitud de la ciudadana Reina Pineda, indica que funcionarios policiales entraron a su casa sin una orden, pero el Ministerio Público no informa nada a este Tribunal si existe solicitud de allanamiento o no, en la causa identificada anteriormente; y por otro lado, hay que tener en cuenta si la entrada a la casa se realizó con fundamento en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual traería grandes consecuencias jurídicas por cuanto todos los ciudadanos objeto d un allanamiento con fundamento en este ordinal también solicitarían una protección a la víctima, que según al artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal esta reservado a las víctimas de hechos punibles. Considera quien juega (SIC) que primero debe abrirse una averiguación sobre si es cierto o no que los ciudadanos actuaron como lo indica la solicitante y de la resultas ejercer las acciones correspondientes…”
Al analizar la anterior trascripción y el subrayado nuestro, considera esta Alzada, que el Juez Ad-Quo, confunde la interpretación de la mencionada norma adjetiva, cuando lo correcto sería interpretar la norma, con apego al sentido estricto, que deriva de sus propias palabras, el TELOS, la intención del legislador, la responsabilidad de garantizar y acordar la protección de la víctima y/o cualquiera de sus familiares, considerada la víctima, como la persona individual o colectiva que haya sufrido daño, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, pudiendo ésta solicitar medida de protección, aunque el atentado en su contra o de su familia no sea inminente, sino que basta que existan posibilidades de que pueda producirse dicho daño. Corresponde al Juez de Control y a la representación fiscal, solicitarla tal y como lo hizo, éste último, pues de esta manera está velando con apego a la ley, por los intereses de la víctima y actuando conforme a la ley con su actuación.
Considera esta Alzada, que la protección de la víctima ha de ser garantizada en todo estado y grado del proceso, sin importar en cual de las fases esté, y es obligación del Ministerio Público, velar porque se le garantice la misma, lo que se obtiene, actuando tal como lo hizo y con el fundamento invocado, lo que es digno de reconocer.
Así lo establece también, la norma internacional de obligatorio cumplimiento, por ser de rango constitucional y por ser nuestro país signatario de la Declaración de los Derechos Humanos.
Así lo preceptúa también, la norma adjetiva penal, al considerarla como un objetivo del proceso penal en su artículo 23, por lo tanto es innegable la protección a la víctima, de la manera que se hace en la presente decisión, por lo que la apelación ha de ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente, expuesto, esta Instancia Superior en resguardo de los derechos de la víctima consagrados en el último aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 118 y 120 numeral 3, ejusdem, declara procedente el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Jorge Querales, actuando en su condición de, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara y acuerda a la víctima Reina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.975.102, extensiva a su núcleo familiar, la medida de protección policial por el lapso de dos (2) meses para garantizar la integridad de la víctima y su núcleo familiar. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Jorge Querales, actuando en su condición de, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Ramón Aguilar, que negó la solicitud de Medida de Protección a la Víctima, Reina Pineda, de fecha 09-09-03 y se ORDENA al Ad-Quo cumplir con lo aquí ordenado.
Queda así REVOCADO el auto recurrido.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia.-
Remítase el presente asunto, a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que conoció, a los fines de que proceda a cumplir con lo ORDENADO por la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barquisimeto, a los (06) días del mes de octubre de dos mil tres (2003).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo López Aponte.
La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Suplente Especial,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau
La Secretaria,
Abog. Maria Valentina Ortega
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. Maria Valentina Ortega
R-03-266
DMMV/Y.p.
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