Barquisimeto, 03 de octubre de 2003.
Años: 193º y 144º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KJ01-X-2003-000128
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002156
MOTIVO (S): INHIBICION. Dra. Perla Rondón. Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7.-
Vista el acta de inhibición, de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual, la Abg. Perla Rondón Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-2000-002156; alegando para ello:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, quien decide abogada Perla Rondón, Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, observa, que se hace necesario, inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que en el desempeño del Juez de Control N° 7.../ emití opinión en la presente causa, motivo por el cual me INHIBO de conformidad con el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.../”
Al respecto, se observa:
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica; y que el alegato esgrimido por la Jueza de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, por encuadrarse dentro de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, causa en cuestión, lo que puede afectar su imparcialidad para resolver el presente caso, es innegable que se actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. Así se declara.-
Este Tribunal Colegiado ha estimado que la INHIBICION ES UN DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de RECUSACION, ASÍ COMO ES SU OBLIGACIÓN declararla, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, al ser éste un acto voluntario del Juez de separarse del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración lo expresado en la acta suscrita por el Juez Inhibido, de fecha 18 de septiembre del año 2003, razón por la cual declara Con Lugar la presente Inhibición.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogado Perla Rondón, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto dicha inhibición cumple con las causales contenidas en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal de Control N° 7, a los fines de conocer de la presente Inhibición y dar cumplimiento a lo ordenado. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (03) días del mes de septiembre año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo López Aponte
La Jueza Profesional y Ponente La Jueza Suplente Especial,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau
La Secretaria,
María Valentina Ortega
Seguidamente se cumplió.-
La Secretaria,
X-03-128
DMMV/gs.-
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