REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de octubre de 2003.
Años: 193° y 144º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS.
ASUNTO: KPO1-R-2003-000239
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000909
DE LAS PARTES:
QUERELLANTES: HECTOR ARRIECHE PERAZA, NILCIA ESCALONA ALVAREZ, GUSTAVO BONILLA RAMÍREZ, AURA MARINA PIÑERO, JOSE MENDEZ MONTILLA, UGLY MARTINEZ OVIEDO, CARMEN SIRA DE DABOIN, JOSE OSCAR BRICEÑO, YUNANCY JIMÉNEZ DE ROMERO, ANTONIA FERNÁNDEZ GONCAR, NANCY GARCIA DE PARRA, NOEMÍ DEL CASTILLO ORTEGA, GLADYS RODRÍGUEZ DE GALÍNDEZ, FRANCISCA ANTONIA PIÑA, MIRIAM DEL CARMEN ORTIZ RODRÍGUEZ, LILIANA PASTORA BRITO PARRA, YOLANDA HERNÁNDEZ, MAURA TORREALBA DE CRESPO, MARIA ESTILITA GONZALEZ Y LUCILA DEL CARMEN SULBARAN PIRELA.
QUERELLADOS: NICOMEDES RINCÓN MALDONADO, CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, YENNY CAROLINA DIAZ ALTUVE Y ROCXY FRANCISCO BENITEZ.
RECURRENTES: Abog. WILMER OVIEDO Y Abog. ROCIO OVIEDO, apoderados judiciales de los Querellantes.
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra auto que Declaró Inadmisible la Querella.


Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, por apelación interpuesta por los ciudadanos WILMER OVIEDO Y ROCIO OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los número 52.586 y 92.145 respectivamente, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 12 de Agosto del año 2003, donde Declaró Inadmisible la Querella presentada por dichos ciudadanos, en su condición de apoderados judiciales de los querellantes HECTOR ARRIECHE PERAZA, NILCIA ESCALONA ALVAREZ, GUSTAVO BONILLA RAMÍREZ, AURA MARINA PIÑERO, JOSE MENDEZ MONTILLA, UGLY MARTINEZ OVIEDO, CARMEN SIRA DE DABOIN, JOSE OSCAR BRICEÑO, YUNANCY JIMÉNEZ DE ROMERO, ANTONIA FERNÁNDEZ GONCAR, NANCY GARCIA DE PARRA, NOEMÍ DEL CASTILLO ORTEGA, GLADYS RODRÍGUEZ DE GALÍNDEZ, FRANCISCA ANTONIA PIÑA, MIRIAM DEL CARMEN ORTIZ RODRÍGUEZ, LILIANA PASTORA BRITO PARRA, YOLANDA HERNÁNDEZ, MAURA TORREALBA DE CRESPO, MARIA ESTILITA GONZALEZ Y LUCILA DEL CARMEN SULBARAN PIRELA.

Recibido el asunto, se dio cuenta a la Corte, en fecha: 23 de octubre del presente año, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de julio del año 2003, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la subsanación de la Querella planteada por los abogados WILMER OVIEDO Y ROCIO OVIEDO, apoderados judiciales de los querellantes, quienes fueron notificados de dicho auto en esta misma fecha. Dicho auto corre inserto al folio once (11) del presente asunto.
En fecha 21 de julio de 2003, los querellantes presentan la nueva querella, la cual corre inserta a los folios 14 al 19 del presente asunto.
En fecha 12 de agosto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, Declara Inadmisible la Querella interpuesta.

Ahora bien, corre al folio 30 al 32 del presente asunto, recurso de apelación intentado por los abogados WILMER OVIEDO Y ROCIO OVIEDO, apoderados de los querellantes, contra la sentencia que declara Inadmisible la Querella interpuesta por los mismos, en los siguientes términos:

“ .../ en fecha 8 de julio hogaño, interpusimos Querella Judicial, .../ reformada en fecha 21 del mismo mes y año.../ La ciudadana Juez de Control No 8.../ nos emplaza para corregir las omisiones, supuestamente existentes.../ correspondía impetrar el referido escrito de subsanación el día 19 de julio hogaño y no el día 21 de julio como efectivamente se hizo. Es entonces cuando sin motivación alguna, declara INADMISIBLE, la presente Querella por haberse presentado extemporáneamente el escrito de subsanación.../ la ciudadana Juez señala como término para presentar el tantas veces enunciado escrito subsanatorio, vencía el 19 de Julio próximo pasado.../ día sábado.../ lo que irremediablemente nos lleva a tener que esperar el día lunes.../ para poder consignar cualquier diligencia o escrito ... / al impetrar cualquier Querella, pues (sic) es a partir de la admisión de está (sic) cuando se inicia la fase Preparatoria y no antes.../ debemos significar que la presente Querella está fundamentada en un delito de acción pública, perseguible de oficio .../ por lo que decisiones de esta magnitud desnaturalizan y desvirtúan los fines del Estado sabiamente plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, al darle preeminencia a la Justicia ante la omisión de formalidades no esenciales.../ de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS la presente decisión, para que a la luz de la hermenéutica, se corrija este YERRO inexcusable, en nombre se los ciudadanos ampliamente identificados en autos y por la razón antes indicada ...”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, expone en su decisión lo siguiente:


“... Recibido como fue el presente escrito de acusación en fecha 09-07-03, este Tribunal de Control N° 8 ordenó por auto de fecha 14-07-03 su correspondiente subsanación a tenor de lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.../ Ahora bien visto e cómputo realizado por secretaría.../ desde la fecha de notificación hasta el día en que fue consignado el escrito contentivo de la querella se observa que transcurrieron más de tres días continuos lapso establecido por el legislador de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de subsanar la omisiones de la querella. En consecuencia lo pertinente es declarar inadmisible la querella solicitad (sic) por los Doctores Wilmer Oviedo y Rocío Oviedo .../ DECLARA INADMISIBLE la querella, por haberse presentado después de vencido el lapso previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, operando así el lapso de perención.../.”





DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Ad-quo, basándose en el Principio de Impugnabilidad Objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió a cabalidad con el procedimiento pautado en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, considera esta Alzada que, al no poderse sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, necesariamente deben examinarse una serie de requisitos que son de fundamental cumplimiento, de conformidad con la norma adjetiva penal, y que sin el cumplimiento de éstos, se estaría violentando el debido proceso, sagrado derecho constitucional. En este sentido, está obligada, esta Alzada, a la observancia y estudio del cumplimiento de tales requisitos, que serán explanados a continuación:


DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

A saber:
 DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE.
 DE LA INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO INTERPUESTO.
 DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LAS ACTUACIONES QUE SE PRETENDEN ANULAR.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones, en cuanto a:


DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE

En efecto, en el presente asunto, se observa que: los ciudadanos WILMER OVIEDO Y ROCIO OVIEDO, abogados en ejercicio, actúan en su condición de apoderados de los querellantes, lo que se evidencia al folio 6 al 8, del presente asunto donde consta el poder especial otorgado por los querellantes, a los referidos recurrentes, los cuales interponen por ante el Tribunal de Control N° 8, a cargo de la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez QUERELLA, en fecha 09 de julio del año 2003, contra los ciudadanos NICOMEDES RINCÓN MALDONADO, CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, YENNY CAROLINA DIAZ ALTUVE Y ROCXY FRANCISCO BENITEZ. Por tanto este primer requisito esencial, se cumple, siendo lo ajustado a derecho, declarar que los recurrentes tienen legitimidad para actuar, como en efecto lo han hecho. Y ASÍ SE DECLARA.


INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa esta Colegiada, vistas las actuaciones efectuadas por orden del Tribunal que dictó la decisión recurrida, que el auto, objeto de apelación ocurrió en fecha: 12 de Agosto del año 2003, habiéndose notificado a los apelantes el día 19 de agosto del mismo año, quienes intentaron el recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se Declaró Inadmisible la Querella, en fecha 25 de Agosto del presente año.

En consecuencia, la apelación fue intentada, en cuanto a la oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem, lo que se evidencia al folio 66 del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, observa esta Corte que, habiéndose agotado el mismo, los Querellados NICOMEDES RINCÓN MALDONADO, CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, YENNY CAROLINA DIAZ ALTUVE Y ROCXY FRANCISCO BENITEZ, no procedieron a contestar la apelación, por lo que, el Ad-quo acordó remitir el cuaderno en cuestión a esta Alzada, debiéndose precisar que este requisito también se cumplió a cabalidad. Y ASÍ SE DECLARA.


DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, lo que no se da en el presente caso, pues no podrá desprenderse tal apreciación, toda vez que, los recurrentes en su escrito de Apelación, se limitaron a hacer los señalamientos respectivos, más no indican datos fundamentales, como la identificación de los presuntos agraviados, sin lo cual no puede esta Corte estimar que exista un agravio, en virtud de que no están claramente identificados los presuntos agraviados. En este sentido también observa esta Alzada, que en el referido escrito de apelación, no se encuentran claramente expresadas las causales en las que se fundamenta el mismo, ni cual es el motivo concreto de dicha apelación, tampoco aparece la solución que se pudiere pretender a tal efecto.

Al respecto, precisa, esta Corte que, los recurrentes dejaron de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, lo que es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante, y más aún cual es la identificación de los que pudieren ser considerados como agraviados, para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.

No podrá, la Corte de Apelaciones, entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por los cuales se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura, sino la de considerar, que al no haber cumplido con las exigencias o requisitos de procedibilidad de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.
Todo ello, hace que la apelación carezca de fundamentación y por ende, se impida conocer al fondo de la misma. Es bueno recordarle a los apelantes la observancia de las normas adjetivas penales, pues con el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, sí existía la posibilidad de apelar por apelar y el conocedor de la apelación estaba obligado a decidir, lo que ha quedado en desuso por el nuevo régimen procesal, en vigencia.

En este orden de ideas, esta Alzada observa, que en el Recurso planteado, por los recurrentes, se violentó el Artículo 435 de la norma adjetiva penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto el Artículo establece:

”....Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión......”


Sin embargo, al observar el presente Recurso de Apelación, el mismo aunque se interpone en el lapso legal, en cuanto al término, no lo hace suficientemente fundado, lo que hace imposible a esta Corte, conocer sobre que puntos se recurre, y las normas violadas, pero al establecer el Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente cuales son las causales de inadmisibilidad y no estar entre ellas, la forma como se pretendió interponer el presente recurso, es por lo que, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma especifica, que amerite una solución, ni expresaron los recurrentes, una solución propuesta para solventar el supuesto agravio; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta el artículo 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos precitados. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Declarar el presente Recurso de Apelación COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, intentado por los ciudadanos WILMER OVIEDO Y ROCIO OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los número 52.586 y 92.145 respectivamente, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 12 de Agosto del año 2003, donde Declaró Inadmisible la Querella presentada por dichos ciudadanos, en su condición de apoderados judiciales de los querellantes, HECTOR ARRIECHE PERAZA, NILCIA ESCALONA ALVAREZ, GUSTAVO BONILLA RAMÍREZ, AURA MARINA PIÑERO, JOSE MENDEZ MONTILLA, UGLY MARTINEZ OVIEDO, CARMEN SIRA DE DABOIN, JOSE OSCAR BRICEÑO, YUNANCY JIMÉNEZ DE ROMERO, ANTONIA FERNÁNDEZ GONCAR, NANCY GARCIA DE PARRA, NOEMÍ DEL CASTILLO ORTEGA, GLADYS RODRÍGUEZ DE GALÍNDEZ, FRANCISCA ANTONIA PIÑA, MIRIAM DEL CARMEN ORTIZ RODRÍGUEZ, LILIANA PASTORA BRITO PARRA, YOLANDA HERNÁNDEZ, MAURA TORREALBA DE CRESPO, MARIA ESTILITA GONZALEZ Y LUCILA DEL CARMEN SULBARAN PIRELA, contra los querellados NICOMEDES RINCÓN MALDONADO, CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, YENNY CAROLINA DIAZ ALTUVE Y ROCXY FRANCISCO BENITEZ.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (28) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,


Dr.. Leonardo López Aponte


La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Suplente Especial,


Dra.. Dulce Mar Montero Vivas Dra.. Ana Isabel Grau



La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez








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DMMV/Y.p-