Barquisimeto, 28 de octubre de 2003.
Años: 193° y 144º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-O-2003-0000456.-
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Control N° 4.
Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 16 de octubre del 2003, donde declara sin lugar el Recurso de Hábeas Corpus, solicitado por el ciudadano Gonzalo Javier González Rodríguez, debidamente asistido por el Abg. Arminio Lugo.-
En fecha: 21 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de octubre del 2003, el Abg. Arminio Lugo en su condición de Defensor, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano: Gonzalo Javier González Rodríguez, en virtud de que su defendido fue detenido en fecha 05 de octubre del 2003 por funcionarios adscritos a la Población de Sarare, sin haber cometido ningún tipo de delito flagrante, y sin haber existido una orden judicial emanada de algún Juez de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia solicitó que se le restableciera el debido proceso en el presente caso y en consecuencia se restableciera la libertad personal del agraviado.
En fecha 15 de octubre del 2003, el Juez de Control Nro. 4 Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, recibió el presente amparo y ordenó la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que informara a ese Tribunal, en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación de libertad del ciudadano: Gonzalo Javier González Rodríguez
En fecha 16 de octubre del 2003, el Tribunal de Control N° 4, recibió oficio N° s/n del Jefe de la División de Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informando que el ciudadano: Gonzalo Javier González Rodríguez, no se encuentra detenido en ese recinto policial, motivado a que fue puesto en libertad el día 16-10-03, según oficio N° 15117 de fecha 14-10-03 emanado del Juez de Control N° 2.-
En fecha 16 de octubre del 2003, la Jueza de Control Nro.4, Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela, dicta decisión, en la cual declara sin lugar el Recurso de Hábeas Corpus, intentado por el Defensor Abg. Armiño Lugo, a favor del ciudadano: Gonzalo Javier González Rodríguez.-
En fecha 16 de octubre del 2003, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.
Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional (habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.
Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.
DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:
“…….este Juzgado procedió a su admisión y solicitó de inmediato a la autoridad… la rendición de la correspondiente información sobre los motivos por los cuales el mismo se halla privado de su libertad, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada…/ con fundamento a la información suministrada, se evidencia que a favor del precitado ciudadano se intentó con anterioridad una acción de Habeas Corpus, la que ya fue decidida el día 14 de los corrientes, por lo que no ha debido el agraviado intentar una segunda acción de la misma naturaleza, la que correspondió a la Jueza que suscribe la presente decisión…/ como consecuencia de lo anterior sólo resta a este Tribunal declarar sin lugar la acción interpuesta, y así se resuelve”.-
DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA
Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que para el momento de interponer el presente Recurso, la privación ilegítima de libertad del ciudadano supra mencionado, estaba vigente y consta al folio 06 del presente asunto, que el mismo fue puesto en libertad en fecha 16-10-03, por lo que su privación de libertad había cesado, motivo por el cual no puede expedirse Mandamiento de Habeas Corpus a favor del referido ciudadano.-
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró sin lugar el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de dicho está ajustada a derecho, en cuanto al fondo del asunto, más no así, en lo que se refiere a la admisión del asunto donde declaró sin lugar el Recurso de Habeas Corpus, y en su lugar debió “declarar inadmisible” el mismo en virtud de que la privación ilegítima de libertad del ciudadano mencionado, había cesado, por cuanto el mismo fue puesto en libertad en fecha 16-10-03, por lo cual, se confirma en los términos explanados en esta decisión, de conformidad con el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre del 2003, en los términos explanados en la presente decisión, que expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS solicitado por el Abg. Arminio Lugo, en su condición de Defensor favor del ciudadano Gonzalo Javier González Rodríguez.
En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión consultada, en los términos antes descritos.
Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal Ad-quo, a los fines de ley.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (28) días del mes octubre del 2003. Años: 193° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,
Dr. Leonardo R. López A.
La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Suplente Especial
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau de B.
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
La Secretaria,
Asunto O-2003-456
DMMV/gs.-
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