Barquisimeto, 28 de octubre de 2003.
Años: 193° y 144º
PONENTE: DRA DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-O-2003-455.-
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Control N° 5.
Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por el Juez Ramón Aguilar Lucena, Juez de Control N° 5 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 17 de octubre del 2003, donde fue declarado con lugar Mandamiento de Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos Edilia del Socorro Sequera y José Reinaldo Aular Sira.-
En fecha: 21 de octubre del 2003, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de octubre del 2003, el Abg. Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos Edilia del Socorro Sequera y José Reinaldo Aular Sira, en virtud de que sus defendidos se encuentran privados de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esa detención se ajuste a derecho, solicitando que se le restableciera el debido proceso en el presente caso y en consecuencia se restableciera la libertad personal de los agraviados.
En fecha 15 de octubre del 2003, el Juez de Control Nro. 5 Abg. Ramón Aguilar Lucena, recibió el presente amparo y ordenó la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que informara a ese Tribunal, en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación de libertad de los ciudadanos Edilia del Socorro Sequera y José Reinaldo Aular Sira.-
En fecha 16 de octubre del 2003, el Tribunal de Control N° 5, recibió oficio S/ N° DSPL/CD del Jefe de la División de Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informando que los ciudadanos Edilia del Socorro Sequera y José Reinaldo Aular Sira, se encontraban detenidos en ese recinto policial, la primera desde el día 08-10-03, a la orden de la Gobernación, para ser sancionada con el artículo 18 y 95 del Código de Policía vigente; y el segundo desde el día 07-10-03 a la orden de la Gobernación para ser sancionado de acuerdo al artículo 18 y 95 del Código de Policía vigente.-
En fecha 17 de octubre del 2003, el Juez de Control Nro. 5, Abg. Ramón Aguilar Lucena, dictó decisión en la cual declara con lugar Mandamiento de Habeas Corpus, intentado por el ciudadano Abg. Alirio Echeverría en su carácter de Defensor Privado, a favor de los Ciudadanos Edilia del Socorro Sequera y José Reinaldo Aular Sira, y ordenó sus inmediata libertades.
En fecha 17 de octubre del 2003, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.
Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional (habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.
Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.
DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:
“.../ “…….El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de los ciudadanos Edilia del Socorro Sequera y José Reinaldo Aular Sira, por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, es entonces, evidente que se está ante un supuestos distintos al de la detención, en razón de que la detención no está preordenada dentro de un proceso penal y se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata, en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.. En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales, suscritos por la República, considerando que la detención de los ciudadanos Edilia del Socorro Sequera y José Reinaldo Aular Sira efectuada por los funcionarios policiales no está ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos a favor de quienes se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es una privación ilegítima de la libertad. En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos Edilia del Socorro Sequera y José Reinaldo Aular Sira, y ordenando su inmediata libertad, y así se resuelve.”.-
DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA
Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quo, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud, que la detención de los ciudadanos Edilia del Socorro Sequera y José Reinaldo Aular Sira, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno sino una falta, por lo que, ha debido resolverse por otra vía y no con una, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró con lugar el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de dichos ciudadanos y que ordenó la restitución inmediata de su libertad, está ajustada a derecho, por lo cual, debe ser confirmada, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de octubre del 2003, mediante la cual DECLARA CON LUGAR EL HABEAS CORPUS intentado por el Defensor Privado Abg. Alirio Echeverría a favor de los Ciudadanos Edilia del Socorro Sequera y José Reinaldo Aular Sira.-
Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (28) del mes de octubre del 2003. Años: 193° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,
Dr. Leonardo R. López
La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Suplente Especial,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
DMMV/gs.-
ASUNTO: KP01-O-2003-000455
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