REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de octubre de 2003.
Años: 193º y 144º
PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO N°: KK01-X-2003-0000073
ASUNTO PRINCIPAL N°: KP01-P-2000-00001634
MOTIVO (S): INHIBICION. Dra. Minerva Parra Montilla. Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2.-
Vista el auto de fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual, la Abg. Minerva Parra Montilla, Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, manifiesta que se inhibió de conocer del asunto N° KP01-P-2003-0001634 en fecha 25-06-01, no habiéndose aperturado el correspondiente cuaderno por separado, por lo que ratificó la inhibición supra mencionada, de conformidad con el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal de la cual anexa copia certificada, la cual corre inserta al folio 11; alegando para ello:
“…Recibido…/….el presente asunto KP01-P-2000-0001634, en donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público acusa a Irma Gómez, Elizabeth Muro y Maria Sánchez N.,…..y que por inhibición del Doctor Juan Parra Saldivia,Dra. Astrid Liscano y Carmen Elena Figuera, fuera asignado a este Tribunal…../……ME INHIBO de conocer de la misma en virtud de haber sido la Juez de Control N° 4, a quien correspondiera el asunto de marras en tal fase y antes de la rotación de Jueces de este Circuito, tal y como se puede evidenciar de los folios 1.759, 1.758, 1.757 y 1.756…/….encontrándome en consecuencia incursa en el ordinal 7°! Del Artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem….”
Al respecto, se observa:
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, quien aquí decide, considera que el alegato esgrimido por el Jueza de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, por encuadrarse dentro de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Ahora bien, siendo éste el caso en estudio, tal como se desprende de la misma acta de inhibición ya referida, considera esta Alzada, que los hechos narrados en dicha acta, son causales para inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, y tales alegatos son suficientes para comprometer o afectar la imparcialidad del Juez en la causa que viene conociendo, ya que, la causa por la cual fue planteada su inhibición está prevista en el ordinal 7° artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso, la supuesta acción a intentar sería un derecho constitucional del referido sujeto procesal que el Juez debe más bien garantizar, no pudiendo coartar el mismo y mucho menos sentirse afectado por ello, hasta el punto de estimar comprometida su imparcialidad.
Este Tribunal Colegiado ha estimado que la INHIBICION ES UN DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de RECUSACION, ASÍ COMO ES SU OBLIGACIÓN declararla, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, al ser éste un acto voluntario del Juez de separarse del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración lo expresado en la acta suscrita, de fecha 19 de septiembre del 2003, razón por la cual declara Con Lugar la presente Inhibición.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Abg. Minerva Parra Montilla, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto dicha inhibición cumple con las causales contenidas en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio N° 2, a los fines de conocer de la presente Inhibición y dar cumplimiento a lo ordenado. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ______días del mes de octubre año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo López Aponte
La Jueza Profesional y Ponente La Jueza Suplente Especial
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau
La Secretaria,
Abg. Gregorio Suárez
DMMV/a.c..-
KK01-X-2003-0073
P-00-1634
|