Barquisimeto, 22 de octubre de 2003.
Años: 193º y 144º
PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KK01-X-2003-0000084
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001020
MOTIVO (S): INHIBICION. Dr. Carlos Alberto Quintero. Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3.-

Vista el acta de de fecha 24 de septiembre de 2003, en la cual se constituyó el Tribunal de Juicio N° 3, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al Querellado José Ángel Ocanto, y en la misma el Abg. Carlos Alberto Quintero, Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01--2002-001020; alegando para ello:

“En el día de hoy, (24) de septiembre del dos mil tres (2003), siendo las 10:00 am, para celebrar el Juicio Oral y Público fijado para este fecha se constituyó el Tribunal de Juicio N° 3, integrado por el Juez Abg. Carlos Alberto Quintero.../ se verificó la presencia de las partes y demás sujetos procesales.../ acto seguido el Juez expone: Este Tribunal de conformidad con el art. 86 ordinal 8° en concordancia con el art. 87 ambos del C.O.P.P, procede a inhibirse de conocer la presente causa por cuanto presencie la audiencia constitucional que se produjo en contra del Tribunal de Juicio N° 1, a cargo del Abg. Jorge Querales para la época, en tal sentido de que mi imparcialidad pudiera estar afectada, procedo en este acto a la inhibición, se debe tomar en cuenta que a los fines de prever cualquier recusación de cualquiera de las partes, de mi presencia en el acto fue notorio y ocupando para la fecha 16-10-02, el cargo de Juez de Control N° 5.../”.-

Al respecto, se observa:

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quien aquí decide, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustado a derecho, por no encuadrarse dentro de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Este Tribunal Colegiado ha estimado que la INHIBICION ES UN DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de RECUSACION, ASÍ COMO ES SU OBLIGACIÓN declararla, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, al ser éste un acto voluntario del Juez de separarse del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no siendo éste el caso en estudio, tal como se desprende de la misma acta de inhibición ya referida, considera esta Alzada, que los hechos narrados en la misma, supuestamente, la presencia en la Audiencia Constitucional del Amparo N ° KP01-O-2000-000112; esta Corte, estima que, tal alegato, no es suficiente para comprometer o afectar la imparcialidad del Juez en la causa que viene conociendo, ya que, la causa por la cual fue planteada su inhibición no tiene relación en cuanto al fondo del asunto que se discutía en la Audiencia Constitucional, con la cual manifiesta, se está inhibiendo, en todo caso, la supuesta acción a intentar sería un derecho constitucional del referido sujeto procesal que el Juez debe más bien garantizar, no pudiendo coartar el mismo y mucho menos sentirse afectado por ello, hasta el punto de estimar comprometida su imparcialidad.
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente para comprometer o afectar su imparcialidad, lo que se DECLARA SIN LUGAR la INHIBICION planteada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara , SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado CARLOS ALBERTO QUINTERO, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto dicha inhibición no cumple con ninguna de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio N° 3, a los fines de ser agregado al asunto principal y dar cumplimiento a lo ordenado. Así se declara.

Publíquese, regístrese, remítase el asunto al Tribunal de origen a los fines de su conocimiento.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (22) días del mes de octubre año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones
El Juez Profesional y Presidente.

Dr. Leonardo López Aponte

La Jueza Profesional y Ponente La Jueza Suplente Especial

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez