Barquisimeto, 22 de Octubre de 2003.
Años: 193º y 144º
PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KJ01-X-2003-00073
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000936
MOTIVO (S): Inhibición. Abog. Minerva Parra. Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.
Vista el acta de fecha: 15 de Julio de 2003, donde consta la constitución del Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la jueza profesional presidenta, Dra. Minerva Parra Montilla, y como Secretaria la abog. Tabanis Bastidas, para la celebración de la Audiencia Oral; y presentes el Fiscal del Ministerio Público, los imputados de autos, los defensores de los mismos; donde consta la declaración de la Jueza Profesional, quien presidía dicho Tribunal, respecto a no conocer del referido asunto debido a, encontrarse incursa en una causal de inhibición, por la que procede a plantear la misma, en ese mismo acto, en el referido asunto, identificado con el N° KP01-P-2003-000936.
En fecha: 17 de Julio de 2003, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada; asimismo se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas.
En fecha 17 de Julio del 2003, revisadas las presentes actuaciones, se acordó remitir el presente asunto al Dr. Leonardo Rafael López A., en su condición de Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar si existe causal alguna causal de inhibición en el presente asunto.
En fecha 23 de Julio del 2003, el Dr. Leonardo Rafael López A. Suscribe ACTA DE INHIBICIÓN en la que deja constancia de los motivos sobre los cuales fundamenta la misma:
“……quien suscribe la presente Acta, Abogado LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE, actuando con el carácter de Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se INHIBE DE CONOCER la presente causa N° KP01-S-2003-005985, debido a que hay enemistad manifiesta con el Abogado LEONARDO PEREIRA quien actúa como defensor de los imputados en esta causa, después de una discusión en el litigio profesional y que se ventiló por el Tribunal Tercero Civil del Estado Lara, cuando laboraba en el libre ejercicio de la profesión de Abogado en el año 1.998, hasta el punto de agresiones verbales……/…..procedo a inhibirme conforme al artículo 87 en relación con el artículo 86 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal……….”
El 25 de Julio del 2003, se designó como Magistrado Ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, a los fines de conocer de la Inhibición planteada por el Dr. Leonardo R. López.
El 29 de Julio del 2003, fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Dr. Leonardo R. López A. por la Jueza Ponente Dulce Mar Montero Vivas; convocándose al Suplente de esta Alzada, Abog. Pedro Troconis, manifestó su aceptación para constituir la Corte Accidental de Apelaciones y prestó el juramento de Ley; quedando constituida la Sala Accidental en fecha 10 de Septiembre del 2003, por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas como Presidente y Ponente, Dra. Ana Ïsabel Grau y Pedro José Troconis.
El 03 de Octubre del 2003, por cuanto se recibió copia del oficio CJ-2003-1274 de fecha 30-07-03, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual participa que fueron designados nuevos suplentes que constituirán la sala accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, se convoca a la Dra. Rosa Acosta, en su condición de suplente designado, a fines de que manifieste su aceptación o excusa, y preste el juramento de ley a los fines de que se constituya la sala accidental que asumiría el conocimiento del presente asunto.
El día 13 de Octubre del 2003, compareció ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, la Dra. Rosa Acosta, en su carácter de suplente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-07-03, quien manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley.
En la misma fecha, quedó constituida la Sala Accidental por: la Dra. Ana Isabel Grau, la Dra. Rosa Acosta y la Dra. Dulce Mar Montero Vivas como Presidente y Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte de Apelaciones, para pronunciarse, estima procedente acotar lo siguiente:
La jueza del a-quo, antes de dar inicio a la Audiencia Oral, argumentó:
“……vista la designación hecha por parte de los imputados José Agustín Lameda Rodríguez y Douglas Estiber Medina Canelón, donde designan como su Defensor al Abog. LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, quien decide observa de la revisión del Sistema Juris 2000, que en fecha 06-01-2000, el Tribunal de Control N° 4, que para aquella fecha estaba a cargo de mi persona, declaró con lugar la flagrancia y decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad contra en aquel entonces imputado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en el asunto KP01-P-2000-00014, motivo por el cual de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del COPP, procedo a inhibirme de conocer en la presente causa….” (cursivas del ponente)
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, de la Jurisdicción, Capítulo VI, de la Recusación y la Inhibición, prevé, entre otras, el procedimiento a seguir cuando se trata de la inhibición de un funcionario incurso en una de estas causales.
Cabe destacar que, el artículo 89 eiusdem, prevé:
Constancia. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.
Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de la audiencia suspendida, donde consta la inhibición en cuestión, suscrita por la Jueza Inhibida, esta Alzada, considera, que la misma no ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha debido plantear su inhibición asentándola en un acta especial para ello, no como lo hizo, dejando de observar el dispositivo legal transcrito supra.
En atención a ello, esta Alzada, considera necesario e impostergable pronunciarse al respecto, por lo que, estima conveniente, por sanidad procesal y con apego al principio de celeridad procesal, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 de nuestra Carta Magna, la procedencia de la misma, bajo los siguientes razonamientos:
Si bien es cierto, al encontrarse la jueza inhibida, incursa en una causal que le prohibiera conocer del asunto, en cuestión, lo procedente era inhibirse, no es menos cierto que dejó de observar la formalidad de dejar constancia de su inhibición, asentándola en un acta, como lo establece el trascrito artículo 89, al proceder a inhibirse asentándola en el acta de suspensión de la audiencia oral.
Correspondía a la jueza inhibida, proceder a la suspensión de la audiencia oral, bajo el argumento de encontrarse incursa en una causal de inhibición y una vez concluido dicho acto, proceder a extender su acta de inhibición, con los demás trámites de ley.
Que, frente a la subjetividad planteada por el Jueza inhibida, en virtud, de haber pronunciado medida judicial contra el Abog. Leonardo Pereira, cuando actuaba como Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, hace procedente la misma, pues al encontrase incursa, en una de las causales contempladas en el artículo 86 ibídem, y siendo obligatoria la inhibición planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 idem, no debe existir otra postura, que declarar la procedencia de la misma, con la advertencia a la inhibida, de la observancia de la formalidad impuesta por la norma adjetiva penal.
En este orden de ideas, es forzoso, para esta Alzada, concluir que la inhibición planteada está medianamente ajustada a derecho y que lo procedente es, declararla Con Lugar y que sea otro juez del mismo Circuito Judicial Penal, que conozca del asunto. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase a la Secretaría, a los fines de itinerar el asunto al Tribunal que corresponda continuar conociendo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (22) del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
La Jueza Profesional Presidente y Ponente,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Profesional Suplente, La Jueza Profesional Suplente,
Dra. Ana Isabel Grau Dra. Rosa Acosta
La Secretaria,
Abog. Gregoria Suárez
DMMV/ac.
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