Barquisimeto, 21 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS.
ASUNTO: KP01-R-2003-000251
Asunto Principal: KP01-P-2003-00109.
DE LAS PARTES:
RECURRENTE (S): ABG. RAUL COLMENAREZ
IMPUTADOS (S): LUIS ALBERTO LAMEDA ARRIECHI Y DIRCIO GERARDO FERNANDEZ ARRIECHI.
MOTIVO: APELACIÓN contra Sentencia definitiva de fecha 28-08-03 dictado por Tribunal de Juicio N° 4.
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Abogado Raúl Colmenárez, en contra de la decisión dictada en fecha 28-08-2003 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al ciudadano LUIS ALBERTO LAMEDA ARRIECHE a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 13, por el delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código.
Cumplido como fue el acto de notificación ante el Ad-quo, se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta alzada el asunto en fecha 06-10-2003, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley orgánica del poder judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El tribunal Ad-Quo, basándose en el principio de impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió a cabalidad con el procedimiento pautado en el artículo 432 eiusdem, sin embargo, entiende, esta instancia superior, que debe dar cumplimiento a otros requisitos, que de conformidad con la norma adjetiva penal, se deben cumplir estrictamente, pues de lo contrario, se estaría violentando el Debido Proceso, sagrado derecho constitucional. En este sentido, está obligada, esta alzada, a la observancia y estudio del cumplimiento de tales requisitos, que serán explanados a continuación:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
A saber:
de la legitimación activa del recurrente.
de la interposición y oportunidad para ejercer el Recurso interpuesto.
del agravio y posibilidad de impugnar las actuaciones que se pretenden anular.
Esta Alzada, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del código orgánico procesal penal, hace las siguientes consideraciones, en cuanto a:
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE
En efecto, en el presente asunto, se observa que: el profesional del derecho: Abg. Raúl Colmenares, en fecha 08-09-03, conforme se evidencia a los folios 18-23 del presente asunto, interpone Recurso de Apelación contra decisión de fecha 28-08-03 dictada por el Tribunal de Juicio N° 4, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS ALBERTO LAMEDA ARRIECHE a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 13, por el delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código.
Cabe destacar, al respecto, que pudieran existir tres (3) formas de actuar en el proceso penal, a saber:
por designación como abogado defensor o de confianza, sin mayores formalidades para representar a un imputado en asuntos por la comisión de delitos de Acción Pública o en los delitos de Acción a Instancia de Parte Agraviada, que en este último caso, se pudiera actuar de dos formas: como abogado defensor designado en el mismo expediente sin mayor formalidad o a través de un instrumento poder.
por instrumento poder especial, cuando se actúa como querellante.
por asistencia técnica jurídica, para lo cual se requiere la presencia de la persona a representar, pero nunca se podrá actuar en su nombre y representación sin la presencia, identificación y la firma de éste.
Para ahondar sobre la posible legitimidad de quien actúa, se pasa al análisis de las actuaciones que fueron presentadas en este asunto.
Constata esta alzada, la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 12-06-2003 y publicada el 28-08-03, emanada por el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo para la fecha de la publicación de la sentencia del Abg. Orinoco Fajardo León, en la cual se Condenó al ciudadano LUIS ALBERTO LAMEDA ARRIECHE.
El Recurso de Apelación fue interpuesto por el profesional del derecho: Abg. Raúl Colmenárez en fecha 08-09-03, conforme se evidencia al folio ciento sesenta y uno (161) del presente asunto.
Constata esta Corte de Apelaciones, en las actas, que en la audiencia realizada en fecha 12-03-03, estuvo presente la defensa conformada por los abogados David Flores Piña, Maria Leonor Piña, al igual que en la audiencia de fecha 09-04-03, en fecha 20-05-03 no estuvo presente la defensa, en fecha 02-06-2003 estuvo presente la defensa de David Flores Piña y Maria Leonor Piña, del mismo modo estuvieron presentes en fecha 04-06-03, al igual que en fechas 11-06-03 y 12-06-03. Y en fecha 27-06-03, incorporan a la defensa al abogado Raúl Colmenárez, quien en esa misma fecha acepta el nombramiento.
Ahora bien, observa este Tribunal colegiado, que:
La norma adjetiva penal, establecida en el artículo 139 reza:
“…Limitación: El nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado (lo que se cumplió en el presente caso, folio 125), por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo (lo que se cumplió en el presente caso, folio 126) y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (lo que no se cumplió en el presente caso). En esa oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado (lo que no se cumplió en el presente caso)…” (Cursivas y negrillas de esta instancia)
Si bien es cierto en el encabezamiento del artículo el legislador, establece, El nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, no es menos cierto que se refiere a la formalidad del nombramiento, lo cual puede hacer el imputado de cualquier forma, por vía telefónica, escrita, pero lo que si está sujeto a formalidad es la aceptación del defensor y su juramentación, lo cual deberá solicitar al juez y este tomará juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes de la solicitud.
En el caso en examine, el abogado recurrente fue incorporado a la defensa, luego de la culminación del Juicio Oral y Público, antes de la publicación del fallo de fecha 28-08-03, y el juez Ad-Quo notifica a la defensa, constituida esta por los dos abogados David Flores Piña y Maria Leonor Piña, pero igualmente hay que acotar que para la fecha el imputado conservaba su defensa inicial, y no es sino hasta el día 18 de septiembre, un día después de la culminación del lapso para apelar, que renuncia a la defensa la abogada María Leonor Piña, siendo notificados de la publicación del fallo el 03-09-03, quedando a cargo de la defensa el abogado David Flores Piña.
Como corolario de lo anterior, si bien es cierto el abogado Raúl Colmenárez, no estaba juramentado ante el Juez, para la fecha de interposición del recurso, no es menos cierto que sus dos abogados si estaban legitimados, aun la Abogada María Leonor Piña, quien renuncia, como se dijo antes, un día después del vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación, el cual venció en fecha 17-09-03.
Al igual, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
…causales de inadmisibilidad. la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;.. .../..... ”.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior, considera que el abogado recurrente, en perfecta armonía con el artículo citado, no tiene cualidad para recurrir, tal y como lo hizo, por ello, no está legitimado para actuar en el presente asunto, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, con base al principio de Impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el presente Recurso de Apelación, ha de ser declarado inadmisible, conforme al literal “A” del artículo 437 del código adjetivo penal venezolano, aunque, es claro que, el legislador considera la admisión como una regla y la inadmisibilidad como la excepción a la misma. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo resuelto en parágrafos anteriores, considera esta alzada, que los demás requisitos de procedibilidad para la admisión de éste, se debe obviar entrar a conocer, toda vez, que los mismos, para que proceda la admisión del referido Recurso de Apelación deben ser concurrentes, pues de lo contrario sería nugatorio del derecho, tal actuación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley declara inadmisible el presente recurso de apelación por cuanto el Abg. Raúl Colmenárez, no está legitimado para actuar en el presente asunto, todo de conformidad con el literal “A” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese.
Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barquisimeto, a los (21) días del mes de octubre del dos mil tres.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,
Dr. Leonardo López Aponte
La Jueza Profesional y ponente, La Jueza Profesional suplente,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
Asunto: KP01- -2003-000251
KP01-S-2003-007098
DMMV/a.c.
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