Barquisimeto, 02 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
PONENTE: Dra. Dulce Mar Montero Vivas.
ASUNTO. KP01-R-2003-000272
DE LAS PARTES:
RECURRENTES: ABOG. FELIPE JOSÉ LÓPEZ MELÉNDEZ.
IMPUTADO: Jhonny José Álvarez Chirinos.
MOTIVO DE APELACIÓN: Recurso de apelación, contra decisión del Tribunal de Control Nº 10 mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado.
Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, por apelación interpuesta por el Abog. Felipe José López Meléndez, actuando en condición de Defensor del Imputado JHONNY JOSÉ ALVAREZ CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Septiembre del año 2003, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva, contra el imputado supra mencionado, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión de los delitos de Homicidio y Enfrentamiento Policial, previstos y sancionados en los artículos 407 y 219 del Código Penal.
Recibido el asunto, se dio cuenta a la corte, y en fecha: 25-09-03, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 0 de Octubre del 2003, esta Alzada, por cuanto el recurso interpuesto reunía los requisitos exigidos en el artículo448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 447 eiusdem, por tanto al observar que éste no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 Ibídem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 Idem, SE ADMITIO, el referido recurso de apelación propuesto y ésta Alzada, se acogió al lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, para dictar el pronunciamiento.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente Abog Felipe José López Meléndez, en su condición de Defensor del imputado de autos, fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:
“...CAPITULO IV. DE LAS NORMAS VIOLADAS: interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por la Juez de la causa en fecha 05 de septiembre del 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ejusdem ordinal 4to. del Código orgánico Procesal Penal, fundamentando en los siguientes particulares:...../....estas omisiones que se pudieron observar en el momento de la celebración de la Audiencia oral de Presentación en contra de mi defendido, constituyen una flagrante violación en primer lugar al DERECHO DE DEFENSA, consagrado en el ordinal Primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, y no por ello menos importante, al DEBIDO PROCESO, consagrado igualmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.../....se sirva declarar CON LUGAR la presente APELACIÓN y en consecuencia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones llevadas en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 05 de Septiembre del 2.003 por parte del tribunal de Control Número 10 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.../...y se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal......”
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada en fecha 24-09-2003, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 10, extensión Carora, fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia Oral en fecha 05-09-03, contra el imputado Jhonny José Álvarez Chirinos, suficientemente identificados en el asunto; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:
“(...) Se deja constancia que se encuentra presentes.../....el imputado JHONNY JOSE ALVAREZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 15.263.202, de profesión u oficio obrero, nacido el 30-04-78, natural de Carora, de 25 años de edad, y residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 03, N° 33, Carora, Estado Lara, hijo de OSWALDO ALVAREZ Y DE JUANA MARIA CHIRINOS.....”
2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“(...)se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narra las circunstancias las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos según Acta Policial de fecha 01 de Septiembre del 2.003 y esta representación fiscal hará las solicitudes posteriores a la declaración del imputado...”
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo. Observa el tribunal de Control que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y el cual merece pena privativa de libertad. Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado JHONNY JOSE ALVAREZ CHIRINOS, como partícipe de los hechos investigados...../.....los hechos imputados por la Fiscalía exceden en límite superior de 10 años; por lo que este Tribunal decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL al imputado JHONNY JOSE ALVAREZ CHIRINOS.../....por los delitos de HOMICIDIO Y ENFRENTAMIENTO POLICIAL..../.....”
4to.- Finalmente, la Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables. Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal A quo, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad contra es imputado JHONNY JOSE ALVAREZ CHIRINOS suficientemente identificado en el asunto, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y ENFRENTAMIENTO POLICIAL previstos y sancionados en el artículo 407 y 219 del Código Penal.
Igualmente en su escrito Recursatorio, indica que no menciona el ciudadano Fiscal, contra quien se cometió el Homicidio, a estos efectos, esta Alzada hace un análisis del acta de Audiencia y se puede leer, que contrariamente como lo indica el mismo, la representación Fiscal, en su oportunidad expresó los hechos, y al final de dicha audiencia la defensa del imputado igualmente firma sin objetar dicha audiencia. Es por lo que esta Instancia declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
En cuanto al argumento de no solicitar por parte del Fiscal del Ministerio Público, el tipo de procedimiento a seguir, igualmente constata esta Alzada, en el escrito fundado de fecha 05 de Septiembre del 2003, señala por parte del Juez Ad-Quo seguir la continuación por el Procedimiento Ordinario, tomando en cuenta con esto lo establecido en el Artículo 373 parte final de la norma Adjetiva Penal lo cual conlleva a esta Instancia a declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así finalmente se decide.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada en ejercicio: Abog. Felipe José López Meléndez, actuando en condición de Defensor del Imputado JHONNY JOSÉ ALVAREZ CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 05 de Septiembre del año 2003, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva, contra el imputado supra mencionado, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión de los delitos de Homicidio y Enfrentamiento Policial, previstos y sancionados en los artículos 407 y 219 del Código Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión de la Juez de Control Nro. 10, extensión Carora, de fecha 05-09-2003 mediante la cual se Acordara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada al imputado, ampliamente identificado en autos.
TERCERO; SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Se obvian las notificaciones a las partes, en virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (02) días del mes de Octubre del año dos mil tres. (2003). Años: 193° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente
DR. Leonardo López Aponte
La Jueza Profesional y Ponente. La Jueza Suplente Especial
Dra. Dulce Mar Montero Vivas. Dra. Ana Isabel Grau.
La Secretaria.
Abg. María Valentina Ortega.
DMMV/a.c.
|