Barquisimeto, 14 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º


ASUNTO: KP01-R-2003-000225
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-005266

DE LAS PARTES:

RECURRENTE: José Remigio Marcucci Cáceres.

DEFENSOR : ABOG. CARLOS GONZALO SÁNCHEZ

MOTIVO: Apelación contra decisión de fecha 12-08-2003, mediante la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO solicitado.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Remigio Marcucci Cáceres asistido por el Abogado Carlos Gonzalo Sánchez, en contra decisión de fecha 12-08-2003, mediante la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO solicitado.

Recibido el asunto en esta Alzada en fecha 16-09-03, la Corte de Apelaciones se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Titular que con tal carácter la suscribe.

El recurso en cuestión fue admitido en fecha 23-09-2003, por considerar la Corte que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y en atención a lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:
En fecha 18-06-2003, se recibe oficio emanado de la Fiscalia Décima, solicitando al Juez de Control, fije una audiencia a fin de resolver sobre la reclamación planteada por el ciudadano José R. Marcucci C., quien se atribuye la propiedad de dicho vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe escrito de solicitud de entrega de vehículo de fecha 27-06-03, con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4, AÑO: 2001, COLOR. VERDE, PLACA. GBF-54J, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS. SERIAL CARROCERIA: 8Y4GW8FF11925849, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, por el ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCCI.
En fecha 18-07-2003, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda oficiar a la Fiscalía décima del Ministerio Público de este Estado, a fin de que remita las actuaciones correspondientes al No. E-1310-1475-02.-

En fecha 29-07-2003, la Fiscalia Décima respondiendo a oficio supra indicado, le informa al Tribunal de Control N° 8 que en fecha 18-06-03 se le había remitido el expediente a los fines de que fijara audiencia.

Al folio 08 corre acta policial suscrita por el agente Isidro Fonseca.

En fecha 18-10-2002 se realizó experticia por los funcionarios Jerónimo Sosa y Eusimio Trianas al Vehículo clase: camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee limited, Color: Verde, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Año 2001, Placas: GBF-54J,serial del motor 8 cilindros, serial carrocería 8Y4GW68FF925849, la cual se encuentra inserta en el folio 09 y arrojó como resultado: seriales falsos, posee motor 8 cilindros, al aplicar el generador de caracteres (fry) no se obtuvo los seriales originales y se observa en regular estado de uso y conservación.

Al folio 06 se encuentra Acta Policial suscrita por los Agente Mayor Isidro Fonseca, funcionario adscritos a la Brigada de vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación del Estado Lara, en la cual se dejó constancia que el vehículo objeto de la causa presenta los seriales falsos y no se logró obtener el serial original.

Al folio 11 corre inserto Inspección ocular, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la delegación del Estado Lara, dejando que el vehículo objeto de la presente causa, se encuentra aparcado en el estacionamiento de dicho organismo..-

Al folio 16 se encuentra inserta solicitud de entrega de vehículo suscrita por el ciudadano JOSE REMIGIO MARCUCCI CACERES, dirigida al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.-

Al folio 47 corre inserto Certificado de Registro de vehículo a nombre de Douglas Ramírez, con las características del vehículo solicitado por el ciudadano José Remigio Marcucci.


FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“ ...esta contenido en los numerales 1 y 3 del Artículo 49 de nuestra carta fundamental en concordancia con el numeral 5, artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, la sentencia apunta en el fallo recurrido que el reclamante no acompaña a la solicitud la documentación que le acredite la propiedad del vehículo solicitado; por lo que a criterio del Arbitro Judicial existen dudas acerca de la titularidad que se arroja el solicitando; y por otra parte expresa que la experticia practicada al vehículo revela que los seriales están adulterados.../....inserto en el expediente podemos encontrar originales del certificado de registro de vehículo N° 3859152 así como copia certificada del documento de compra venta del vehículo, enviado por la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal.../....de esta manera queda fehacientemente demostrada la propiedad.../....el derecho a la propiedad privada, consagrada en el artículo 115, de la Constitución Bolivariana de Venezuela que expresa:“Se garantiza el derecho a la propiedad. Todo (sic) persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés (sic) general….”.Respecto de la propiedad, es conveniente recalcar que el documento de compra venta es auténtico y cumple con las previsiones contenidas en los artículo 1359 al 1361 del Código Civil, de donde se infiere que mi representado en comprador de buena fe. Respecto a la “propiedad” la Sala Constitucional en para quienes alteren ilícitamente la identificación de los vehículos sentencia de fecha 13 de Agosto 200, caso José Luis Mendoza.../.....podemos extraer:”...En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar lal entrega del vehículo correspondiente. Si nos remitimos a los artículo 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores contempla penalización para quienes alteren ilícitamente la identificación de los vehículos, asimismo para quienes adquieran vehículos a sabiendas de que provienen del hurto o robo. Este articulado no es aplicable a mi representado pues de Buena Fe compró un vehículo el cual solo lo disfruto unos cuantos días, pues al poco tiempo de comprarlo le fue retenido. PETITORIO: La Decisión que se recurre esta enmarcada en el Numeral 5to., artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; pues la misma lesiona un derecho fundamental de mi representado cual es el derecho del uso y disfrute de un bien que es de su propiedad y el mismo se ha visto afectado por la apreciación errada del Árbitro Judicial.../......en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 enlazado con el dispositivo 448, ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL promuevo los testimoniales de los expertos.../...que realizaron el peritaje....”(Cursivas del recurrente)




PUNTO PREVIO A LA
RESOLUCION DEL RECURSO


Esta alzada para decidir, como punto previo quiere dejar claro lo siguiente:
• Tal como lo solicitara el recurrente en su escrito recursorio, se solicitó el asunto contentivo de la solicitud en fecha 23-9-03a los efectos de tener una mejor ilustración del referido caso, en fecha 02 de octubre del 2003, se recibió dicho pedimento, revisado como fue dicho continente, se pudo observar, existe escrito de fecha 18-09-03 (folio 84), del abogado ARGENIS ESCALONA CORTEZ, donde desiste del recurso de apelación interpuesto, es de advertir por esta instancia que tal solicitud es desechada por cuanto DICHO DESISTIMIENTO no es de parte del solicitante, teniendo como solicitante al ciudadano JOSE R. MARCUCCI .
• Igualmente promovió, el recurrente en su escrito la testimoniales de los ciudadanos expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas que realizaron el peritaje, de nombres Jerónimo Medina Sosa, Eusimio Ramón Triana, Amador Antonio Toro, testimoniales que fueron admitidas y las cuales se evacuaron en la audiencia oral.

RESOLUCION DEL RECURSO


Esta Alzada procede a decidir la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÈ REMIGIO MARCUCCI, y en este orden de ideas, observa que ante la invocación presentada, son recurribles ante la Corte de Apelaciones entre otras las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, y en este caso, efectivamente al existir una negativa a la entrega de un vehículo, al solicitante le recae la posibilidad de un gravamen irreparable por lo que es procedente entrar a conocer la apelación interpuesta y decidirla conforme a derecho.

Considera esta Corte de Apelaciones que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y compartiendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia que además fue alegada por el recurrente, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (subrayado de esta instancia)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia, esta Alzada observa, los documentos presentados por el accionante, tales como el documento autenticado de compra-venta, que fue verificado recibido en copia certificada de la Notaria donde se suscribió dicho documento como autentico, por experticia al certificado de registro de vehículo, hacen presumir que el solicitante compró el vehículo de buena fe, aunado a las facturas de compra Nº. 3672 y 584, que al no ser desvirtuadas nos merecen fè de fidedignas.
Con referencia a la Experticia practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas que realizaron el peritaje, folio 13 y vto. De la Solicitud, de nombres Jerónimo Medina Sosa, Eusimio Ramón Triana, Amador Antonio Toro, testimoniales que fueron evacuadas en la audiencia oral, se pudo constatar, de las preguntas hechas por el recurrente al Inspector jefe Amador Toro, quien entre otras cosas expuso: que existen cosas que son visuales porque no tienen tecnología, pero de tanto verlos lo conocen , en relación a los remaches, las plantas han adoptado un sistema de rechaces que no hay en el mercado y no sabe si va abajo o arriba, los mismos son colocados con una máquina especial, los remaches tienen una características especiales, la identificación VIN de unidades no permite errores, da una identificación del vehículo porque si no le podría traer a la planta acciones legales.
Vista la intervención de los expertos que avalan la experticia realizada al vehículo Nº. 9700-056-5977, que aunque indican la irregularidad en los seriales que demuestra que los mismos no se corresponden con los utilizados por la empresa ensambladora, al vehículo referido; tal como se ha oído en la exposición, sin embargo los mismos, aunado al acervo probatorio anterior, no son ápices para desvirtuar la presunción de buena fe en la compra, que establece el artículo 788 del Código Civil.
Para esta Alzada, en el caso in comento existe un “Animus Domini et Iure Proprio” o por lo menos un “Animus possidendi” , es decir la intención de dominio o intención de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquiriente, consideraciones estas que devienen en afirmar a esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no estaba ajustada a derecho y lo procedente en consecuencia, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el solicitante JOSÉ REMIGIO MARCUCCI CACERES . ASÍ SE DECLARA.

Ahora Bien, por cuanto el vehículo peticionado tal como se dijo anteriormente, presenta los seriales adulterados, pero igualmente esta demostrada la buena fe del adquirente, es por lo que la propiedad legítima del solicitante no está comprobada fehacientemente, por consiguiente lo procedente es acordarle la entrega del vehículo objeto del recurso pero en calidad de Deposito al ciudadano JOSÉ REMIGIO MARCUCCI CACERES, por lo que podrá hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo. Así mismo, no podrá realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia. El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo, le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes y por último, tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Superior Colegiado del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ REMIGIO MARCUCCI CACERES, debidamente asistido por el Abog. CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, contra decisión de fecha 12-08-2003, mediante la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO solicitado.

SEGUNDO: DECRETA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4, AÑO: 2001, COLOR. VERDE, PLACA. GBF-54J, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS. SERIAL CARROCERIA: 8Y4GW68FF11925849, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR al ciudadano JOSÉ REMIGIO MARCUCCI CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.059.274, quien queda sujeto a las condiciones siguientes:

1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.

3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.

5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.

Remítase al Tribunal Ad-Quo a los fines de que haga efectiva la entrega del vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (14) días






del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente

DR. LEONARDO LÓPEZ APONTE.


La Juez Profesional y Ponente La Jueza Profesional suplente


Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS Dra. ANA ISABEL GRAU



La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez.









ASUNTO: KP01-R-2003-0000225
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-005266
DMMV/a.c.