Barquisimeto, 14 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º

PONENTE: Dra. Dulce Mar Montero Vivas


ASUNTO: KP01-R-2003-000052
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-003726

DE LAS PARTES:
RECURRENTE: JOSE ARQUILIANO PEREZ HERNANDEZ
DEFENSOR : Carlos Arnoldo Rangel Mendoza
MOTIVO: Apelación del Auto de fecha 19-02-03, mediante el cual se niega la solicitud de vehículo solicitada por el Ciudadano José Arquiliano Pérez Hernández, y Ordena la entrega en calidad de Depósito al ciudadano Marcos Antonio Colmenárez, dictada por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, por Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ARQUILIANO PEREZ HERNANDEZ debidamente asistido por el Abogado, asistido por el abogado Carlos Arnoldo Rangel Mendoza, contra la decisión dictada por el Juez de Control No. 7 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dr. Amalio Ávila Marcano, en fecha 19 de febrero del 2003.

Recibido el asunto en esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de julio de 2003 correspondió el asunto a la Jueza Profesional Abg. DULCE MAR MONTERO VIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de julio del año 2003, se admitió el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:


“.. ....Estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación de Autos... lo hago de la siguiente manera...... Denuncio la Violación a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal en fecha 19 de Febrero del año 2003, acordó negar la solicitud de vehículo.../Ordenando este Tribunal la entrega en calidad de Depósito Del referido vehículo al Ciudadano MARCOS ANTONIO COLMENAREZ.../ causándome de esta manera un gravamen irreparable...Denuncio Violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de apreciar las pruebas no tomo en consideración ninguna presentada por mi, habiendo abierto una articulación probatoria, sin apreciar ninguna de estas pruebas.../ los jueces están obligados a motivar sus decisiones, respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.../así como se hace referencia en la decisión que los documentos presentados por el ciudadano MARCOS ANTONIO COLMENAREZ, son auténticos, no se hace mención y menos aún se toma en cuenta al momento de tomar la misma, el hecho de que los documentos presentados por mi, persona en ningún momentos (sic) han sido declarados como falsos.../ Igualmente.../ en la audiencia celebrada...el Ciudadano MARCOS ANTONIO COLMENAREZ presenta dos testigos los cuales no fueron oídos, sin embargo fueron tomados en cuenta al momento de decidir, violándose así el Control de las Pruebas que deben tener las partes sobre el Asunto.../ solicito que el presente Recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar.....”



DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 19-02-2003, El Juez de Control N° 7, fundamenta la misma en los términos siguientes:


“... Analizadas exhaustivamente todas las circunstancias contenidas en las actuaciones éste Tribunal decide en los siguientes términos: Por lo que respecta a la solicitud hecha por el ciudadano José Arquiliano Ortega Pérez (sic), este Tribunal la niega por cuanto el vehículo que el idéntica como de su propiedad y que denunció como robado no guarda ninguna identidad, ni posee ninguna semejanza, en cuanto a características se refiere, con el vehículo que fue detenido en fecha 26-07-02.../ y antes por el contrario el vehículo que él dice de su propiedad es del año de 1981 y el vehículo detenido y averiguado es del año 1984 y así se declara.-.../ en lo que respecta a la solicitud formulada por el ciudadano Marco (sic) Antonio Colmenárez este tribunal estima, que a pesar de presentar el vehículo investigado y solicitado, irregularidades en sus seriales, el ciudadano antes mencionado ha consignando (sic) documentos auténticos, además de la declaración del ciudadano que le vendió dicho vehículo, que llevan a la convicción de quien aquí decide que el ciudadano Marco (sic) Antonio Colmenárez adquirió y poseyó de buena fe y con ánimo de dueño el tantas veces mencionado vehículo y no apareciendo éste solicitado por autoridad alguna, que es procedente aceptar el pedimento formulado por éste ciudadano y en consecuencia se ordena la entrega del vehículo solicitado en calidad de deposito. Y así se decide.-.../”


Al analizar la decisión del Tribunal Ad-Quo, considera esta Alzada que el Juez de Control no procedió conforme a derecho, al momento de decidir la presente solicitud, por cuanto si bien es cierto se habían consignado los documentos de la presunta propiedad del vehículo, por cada uno de los solicitantes, no es menos cierto que él no precedió a constatar fidedignamente la veracidad de los mismos a los efectos de constatar la propiedad.

Establece el recurrente, la falta del juez de instancia de apreciación sus pruebas, tales como:
• Experticias de detalles, realizada por la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas
• titulo de Propiedad original emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Comunicaciones
• Copia certificada de Domicilio de venta realizada ante la Notaria Pública de Quibor
• Constancia de denuncia
• igualmente denuncia el hecho de que fundamente su decisión el Ad-Quo en el señalamiento, de que el vehículo por él solicitado, no gurda ningún tipo de relación en cuanto a las características con el vehículo entregado
• y establece la interrogante de la fundamentación del ad-Quo, de guardar relación la experticia de detalles, con el vehículo entregado

Al respecto esta alzada observa, del análisis realizado a la decisión del Ad-Quo, se constata:
1. existen dos solicitantes, el ciudadano José A. Ortega P. y el ciudadano Marco A. Colmenàrez, supra identificados
2. niega la solicitud hecha por el ciudadano José A. Ortega P., por cuanto el vehículo por él solicitado y que identifica como de su propiedad no guarda identidad, ni posee ninguna semejanza, en cuanto a las características con el vehículo referido
3. el vehículo solicitado por José A. Ortega P. es del año 1981 y el vehículo detenido y averiguado es del año 1984
4. que el ciudadano Marcos A. Colmenàrez consignó documentos auténticos
5. declaración del ciudadano que le vendió el vehículo referido, folio cinco (5), Zenón Antonio Barreto Jiménez
6. y en consecuencia ordenó la entrega del vehículo solicitado

Corresponde a esta instancia superior emitir una decisión partiendo de lo siguiente, en cuanto a los particulares segundo y tercero esta alzada observa que si bien es cierto es facultad del juez de instancia, de acuerdo al acervo probatorio que se le presente, negar o ceder el vehículo solicitado, no es menos cierto que en este caso, el juez se limitó a negar el vehículo solicitado, no aportando más detalles sobre su negativa, lo que a juicio de quien decide tal decisión estuvo carente de motivación, no basta decir “…no guarda identidad, ni posee ninguna semejanza, en cuanto a las características con el vehículo referido…” el Juez a los efectos de no incurrir en la arbitrariedad, tenia que motivar su decisión, lo cual nos lleva a la determinación de anular dicha decisión por inmotivada.

En cuanto al particular tercero, si bien es cierto el ciudadano Marcos A. Colmenàrez, consigna declaración de los ciudadanos Manuel José Pacheco Vega y Franklin Antonio Sequera Jiménez (folio 55), dicha declaración no fuè presentada ante el jurisdiscente, ni la otra parte tuvo la oportunidad de debatirla, por lo tanto no ha debido el juez, darle dicho valor a esa testimonial. Al igual que la declaración del ciudadano Zenón Antonio Barreto Jiménez.

En referencia al particular cuarto, establece el Ad-Quo:

“…En lo que respecta a la solicitud formulada por el ciudadano Marco Antonio Colmenàrez este tribunal estima., que a pesar de presentar el vehículo investigado y solicitado, irregularidades en sus seriales, el ciudadano antes mencionado ha consignado documentos auténticos…”


A los efectos de constatar, los documentos consignados por el ciudadano referido, documentos autenticados, lo cual nos lleva a realizar un examen de las actas que conforman el presente asunto, y observamos que en el folio ocho (8), se presenta un documento donde el ciudadano Marcos Antonio Colmenàrez González le da en opción a compra al ciudadano Alcenio Segundo Medina Colmenàrez un vehículo. Documento que constata esta alzada que contrariamente como lo determinó el Ad-Quo, dicho documento es un documento privado de opción a compra no presentado ante un órgano que de fe pública de dicho documento.

Esta Corte para decidir aprecia, que los solicitantes alegan la propiedad sobre el vehículo supra mencionado, teniendo en cuenta esta alzada, que bien es cierto, que la posesión de los bienes muebles valen como titulo, siendo también cierto que para el caso de los vehículos es necesario la creación de un sui generis Régimen de Publicidad, cual es la inscripción del vehículo en el Registro Automotor de Transporte y Tránsito Terrestre, cumpliendo así con la normativa vigente que rige la materia, la Ley de Tránsito Terrestre.

Considera esta Corte de Apelaciones que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y compartiendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde establece:

“....el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, deberá ser entregado el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...”(subrayado de esta instancia)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), citada igualmente por el solicitante.

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

En este orden, a los efectos de corroborar cuál de los solicitantes, y de los registros presentados era el autentico, esta instancia remitió oficio al instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional de Barquisimeto, siendo recibida dicha información en fecha 06-10-03, en donde se señala que los documentos indubitados, los dos certificados de registros presentados, son correctos.
Igualmente se giró oficio a la Notaria Pública de Quibor, a los efectos de corroborar la autenticidad del documento presentado por el ciudadano José Arquiliano Pérez Hernández, recibiendo respuesta en fecha 28-08-03, donde se anexa copia certificada del documento presentado por el ciudadano referido, autenticado en dicha oficina en la oportunidad señalada en el documento consignado por el ciudadano supra mencionado, documento que demuestra la buena fe, del ciudadano al adquirir el vehículo por medios lícitamente comprobables y los cuales a juicio de estos juzgadores demuestran la propiedad de dicho vehículo. Siendo así, no es menos cierto que el vehículo referido presenta según las experticias constantes en el expediente, irregularidades en los seriales. Es por lo que esta alzada, en orden a la jurisprudencia citada, estima procedente la entrega del vehículo objeto del recurso pero en calidad de Depósito al ciudadano José Arquiliano Pérez Hernández, por lo que tendrá que sujetarse a los siguientes requerimientos:
1) El vehículo se le entrega en calidad de Depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.
2) Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de Familia.
3) El Depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.
4) Le queda prohibido realizar cualquier acto de Disposición, y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes.
5) Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada, declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado por el ciudadano JOSE ARQUILIANO PEREZ HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abog. Carlos Arnoldo Rangel Mendoza. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JOSE ARQUILIANO PEREZ HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abg. Carlos Arnoldo Rangel Mendoza, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal de fecha 19-02-03, mediante el cual se niega la solicitud de vehículo solicitada por el ciudadano supra mencionado, y Ordena la entrega en calidad de Depósito al ciudadano Marcos Antonio Colmenárez.
SEGUNDO: Se revoca el auto que ordena la entrega vehículo al ciudadano Marcos Antonio Colmenárez de fecha 19-02-03; en consecuencia, se ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son las siguientes: MARCA: Toyota, COLOR: Azul, CLASE: Rústico, PLACAS: 915KAZ, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45906894, TIPO: Pick-Up, SERIAL MOTOR: 2F488810, AÑO: 81, USO: Carga al ciudadano JOSÉ ARQUILIANO PEREZ HERNANDEZ.

Queda REVOCADA la decisión del Ad-Quo.

Por esta misma decisión se ordena la entrega de todos los documentos que le acreditan para la circulación del vehículo al referido ciudadano JOSE ARQUILIANO PEREZ HERNANDEZ, previa certificación de las copias por secretaría, así como copia certificada del oficio de entrega, debiendo firmar un acta de entrega en aceptación de las condiciones impuestas por este Tribunal Colegiado.

Líbrese notificación al solicitante y a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público. Remítase las actuaciones al Tribunal Ad-Quo, a los fines de que se libre el oficio de entrega una vez firmada el acta de aceptación de condiciones por secretaría, publíquese, regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (14) días del mes de Octubre del año dos mil tres. (2003). -

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente


Dr. Leonardo López Aponte



La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Suplente Especial,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.



La Secretaria


Abg. Gloria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2003-00052
DMMV/a.c.