Barquisimeto, 14 de Octubre de 2003.
Años: 193º y 144º

PONENTE: Dra. Dulce Mar Montero Vivas

ASUNTO: KP01-R-2000-000483.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-00864.

DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: Willians Manuel Colmenárez García.
QUERELLANTE: Dr. Rafael Medina Villalonga.
VÍCTIMAS: Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. (Representante Héctor José Francisco Fourcade.-

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual suspendió Condicionalmente el Proceso y la ejecución de la pena a su defendido.-


Sube el presente asunto, a conocimiento de esta Alzada, por apelación, interpuesta por el Querellante Rafael Medina Villalonga, con Poder Especial, en representación de la Sociedad Mercantil Predicción e Inversiones Avícola PROINVISA S.A., contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, considerando que la Juez de la recurrida violó las normas que regulan el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de la parte interesada y subvirtió el procedimiento establecido para el debate del Juicio Oral y Público, cuando realizó actuaciones no previstas en la ley para este procedimiento, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, N° 6, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Astrid Liscano, donde Suspendió Condicionalmente el Proceso, por el lapso de 2 años, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, en perjuicio de Producción e Inversión Avícola, Proinvisa S.A, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.-

Dictada la dispositiva del fallo, 19-12-2000, y dado a conocer el texto íntegro del mismo, en fecha: 28 de diciembre del mismo año, donde el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dra. Astrid Liscano Ponte, acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 2 años, por la comisión de los delitos señalados supra; el Querellante Rafael Medina Villalonga en escrito de tres (03) folios, apela formalmente, en nombre de su defendido, en fecha: 03 de abril de 2001.

Habiéndose emplazado a las partes, Abg. Jhonny Jiménez, Willians Manuel Colmenárez García y Abg. Nelson Ledesma, quienes fueron debidamente notificados; los dos primeros, en fecha 04-01-01, y el último 23-01-01.-

En fecha 28 de febrero del año 2001, interpuso escrito el Abg. Querellante Rafael Medina Villalonga, en virtud de no haber sido notificados de la Publicación de la Sentencia de fecha 28-12-00, por lo cual el Tribunal de Juicio N° 6, en fecha 22-03-2001; acordó notificar de nuevo a los querellantes; ya que los mismo no fueron notificados, y por error de la Secretaria, fue computado el lapso como si hubiesen sido notificados, no habiendo transcurrido el mismo, lo cual se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil; haciéndose efectivas, la Abg. Mildred Anzart en fecha 10-04-01 y Abg. Rafael Medina Villalonga en fecha 10-04-2001; seguidamente se hizo el cómputo por Secretaría de los días hábiles transcurridos desde el 11-04-01 siguiente a la notificación hecha al Defensor emplazándolo para la contestación del Recurso de Apelación interpuesto, hasta la presente fecha y con su resultado este Tribunal proveerá lo conducente y suscribe la Secretaria de Sala Abg. Maira Brito y hace constar que desde la fecha 11-04-01 día hábil siguiente hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) días Hábiles.-

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en la misma fecha, a que se contrae el artículo 453 y 454 del COPP., esta Alzada, constató que la Defensa, no hizo uso del derecho conferido en el referido dispositivo legal, por lo que, el a-quo ordenó, en la misma fecha, la remisión del asunto a esta Alzada, en trescientos tres (321) folios.

En fechas: 07 de marzo de 2003, se reconstituyó la Corte Natural, con la incorporación a esta Corte de Apelaciones, de los Jueces Profesionales: José Julián García y Leonardo Rafael López, en sustitución de los Jueces Profesionales Rosa Acosta y Juan Parra Saldivia, con el carácter de Jueza Provisorio y Juez Suplente Especial, respectivamente; por lo que, queda reconstituida esta Alzada, con éstos Jueces, y como Presidente y Juez Ponente, el Dr. José Vicente Sandoval, quien fue sustituido por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.

Esta Alzada, entra a conocer la presente Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

En su escrito de apelación, de fecha tres (03) de abril de 2001, el Querellante Dr. Rafael Medina Villalonga alega lo siguiente:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“La causa se inició por Querella interpuesta en fecha 17 de marzo del 2000 contre el ciudadano William Manuel Colmenárez García y presentada directamente al Juez de Juicio por tratarse de un delito perseguible de oficio solo a instancia de parte de conformidad con el artículo 494 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida y realizándose el debate, absolvió al Querellado y el 02 de julio se publicó la sentencia, la cual fue apelada y la Corte de Apelaciones la anuló y ordenó la realización de un nuevo juicio; fijándose el día 21-11-00 y por cuanto no compareció el Querellado se fijó para el día 19-12-00 .../....El día y hora fijados, la Juez de juicio ordenó verificar la presencia de las partes..../....alegue igualmente en ese acto que en los procedimientos especiales como el del caso que nos ocupaba no estaba previsto la institución jurídica de la suspensión del proceso por la admisión de los hechos..../......El querellado.../....admitió libremente y sin apremio, haber realizado el hecho que se le imputaba.../....que sí había emitido el cheque a sabiendas.../.....”

CAPITULO II

El artículo 37 del Código del Código orgánico Procesal Penal, señala:”En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al JUEZ DE CONTROL la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye....../......

CONCLUSIONES

“....../....porque actuando como Juez de Juicio, resolvió suspender condicionalmente el proceso.../......actuó fuera de su competencia.../.....Al no actuar conforme hemos dicho anteriormente la Juez se colocó al margen de la Ley y ese acto realizado al margen de la Ley que aquí impugnamos debe ser declarado NULO por esta Corte de Apelaciones...../...En ningún caso puede el juez declarar la suspensión del proceso que equivaldría a la absolución de la instancia, expresamente prohibida al juez en nuestro ordenamiento jurídico.../....”( cursivas y subrayado del apelante).




En fecha: 18 de Julio de 2003, el recurso de apelación fue admitido; por tanto, la audiencia oral se fijó para el décimo día hábil, contados a partir de que conste en autos la última notificación hecha.

El día 21 de agosto de 2003, se fijó para el día miércoles 03 de Septiembre del presente año; fecha en la cual no pudo realizarse, por motivo justificado, fijándose nuevamente para el día 07-10-03, a las 2:00 p.m.

En tal sentido, en fecha: 07 de Octubre de 2003, siendo las 2:30 de la tarde, se realizó la audiencia oral, donde cada una de las partes, ejercieron sus derechos; a saber:

De la intervención del Abogado Defensor Jhonny Jiménez, quien entre otras cosas, se puede señalar:

Consta la ausencia del recurrente querellante, quien emitió una opinión que se ha violado los lapsos procesales, que su defendido cumplió con las normas, con sus condiciones por un lapso de dos (2) años, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones se declare el sobreseimiento de la causa.

El acusado WILLIAMS MANUEL COLMENAREZ GARCIA, entre otras cosas, expuso: Que, cumplió con todas las normas que le fueron impuestas, que se presentó en la carrera 17 por el lapso de dos (2) años.

Esta Alzada, deja constancia que no estuvo presente el Recurrente Abog. Rafael Medina Villalonga, en su condición de Acusador.

Esta Alzada, acordó reservarse el lapso de diez (10) días para dictar el fallo, de conformidad con el artículo 456, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Llenos los extremos legales y estando dentro del lapso legal reservado por esta Alzada, para dictar Sentencia, se procede en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO

Esta alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación utilizada por el recurrente, en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Al enunciar el motivo de su denuncia, el recurrente invoca como fundamento de su recurso, los supuestos contenidos en los Cardinales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, al respecto, esta Alzada, constata del análisis del artículo referido, y los numérales invocados:

“…Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;…”


Invoca el recurrente en sus conclusiones:
“…es forzoso concluir que la sentenciadora erró en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que regulan la suspensión condicional del proceso y el procedimiento en los delitos de Acción DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, porque actuando como Juez de Juicio resolvió suspender condicionalmente el proceso y únicamente el Juez de Control en la audiencia preliminar puede acordar esa alternativa a la prosecución del proceso…/la Juez de juicio que dictó el fallo aquí recurrido actuó fuera de su competencia…/…Al no actuar conforme hemos dicho anteriormente la juez se colocó al margen de la ley y en ese acto realizado al margen de la ley que aquí impugnamos debe ser declarado NULO por esta Corte de Apelaciones…/..en ningún caso puede el juez declarar la suspensión del proceso que equivaldría a la absolución de la instancia expresamente prohibida al juez en nuestro ordenamiento jurídico…”


La única denuncia interpuesta por el recurrente, que estriba en el sentido de alegar que en los juicios que se instauren sólo por acusación de la parte agraviada, también denominados de INSTANCIA PRIVADA, no es procedente la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la consecuente SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, antes de pronunciarnos sobre este punto es de resaltar las consideraciones siguientes:

Si bien el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento común que se aplica a la mayoría de los casos donde todos y cada uno de los intervinientes en el proceso, tiene un rol específico, en algunas situaciones y por distintas razones, se señalan procedimientos diferentes al PROCEDIMIENTO ORDINARIO atendiendo a la simplificación de los procedimientos, corriente esta , que tiene mucho auge en la actualidad, pues es de rigor científico que los procedimientos disímiles y complicados enerva la participación de la ciudadanía en el proceso. Por otra parte la finalidad de los procedimientos conlleva a la economía de los recursos que tuviesen que desplegarse en un procedimiento ordinario, se abrevia en los procedimientos especiales.
Dentro de este contexto encontramos a las nuevas tendencias, acogida por nuestra legislación, denominada Solución Alternativa para la Resolución de Conflictos, tomando al proceso penal, no solamente con un concepto represivo sino que además toma en cuenta el tipo penal, la pena, la persona del delincuente, el efecto que esta conducta reprochada toma dentro de la sociedad y son las llamada ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, que el legislador nos la señala de tres maneras a saber. El principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso. Esta última figura consiste en el mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la acción penal a favor del imputado que lo solicite, durante un plazo, en el cual debe cumplir con las condiciones que le imponga el juez siempre y cuando previamente admita el hecho que se le atribuye y que por la pena asignada al delito sea procedente la suspensión condicional. Llevando este precepto a una aplicación palpable de un principio de economía procesal, pues es una aplicación anticipada de la suspensión de la pena. Siendo imprescindible para aplicar esta forma alternativa, el reconocimiento de los hechos, que no surte los mismos efectos que en el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos regulados en el artículo 376 del Código adjetivo vigente.

Entonces la característica esencial de este procedimiento especial es la brevedad de los plazos, la composición unipersonal del Tribunal, la simplificación de los trámites, pero siempre respetándose las garantías procesales para evitar recurrir al Juicio, al debate Oral y Público.
La Sala de Casación Penal, en sentencia del 28 de junio de 2001 y bajo la ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

"...El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional y según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado "in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los imputados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas...".


Es pues a la luz de la jurisprudencia citada, una obligación del juez de Control, en primera fase el llamado a informar al imputado sobre la posibilidad de acogerse a estas medidas, luego conseguimos si el Juez de Control en sus oportunidades, no se lo manifestó, es el Juez de Juicio el correspondiente a hacerlo, en ese caso cuya competencia conoce (caso in comento) es entonces el Juez de Juicio el que tiene la obligación de informar sobre tales medidas al acusado, so pena de incurrir en violación al debido proceso del subjudice.

La solución del conflicto planteado se rigió por la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 37, establecía los requisitos para que procediera la Suspensión Condicional del Proceso y que solo requería:

• La Admisión previa de los hechos
• Que la pena establecida para el delito fuera procedente la suspensión condicional de la pena
• Que el fiscal y la víctima debieran ser oídos, pero las opiniones de estos si se oponían a la suspensión, no eran vinculantes y el Juez podía acogerse o no a la opinión de ambos sujetos procesales.

Ahora bien, cuestión diferente ha surgido en el artículo 42 del nuevo Código Adjetivo Penal que sustituyó al artículo 37 que regía en este caso, donde sí se establece el carácter vinculante de la opinión fiscal y de la víctima, así como, el ofrecimiento de una reparación a la víctima, cumpliendo la reforma con un precepto de carácter constitucional, cual es, la reparación a la víctima, que es también objetivo del proceso penal actual.
En el anterior sistema el Juez iba a controlar lo siguiente:

• Que la admisión de los hechos fuera voluntaria y consciente
• Que fuera expreso y sin condiciones
• Que fuera personal

Si bien es cierto en el anterior Código, el artículo 37 fijaba ante el Juez de Control la oportunidad para hacer uso de esta forma alternativa, no es menos cierto que en los delitos de proceder a Instancia Privada, el Juez de Control, no está presente, pues estos se presentan ante el Juez de Juicio, pero lo que si es cierto es que procede esta forma alternativa, en momentos después de haberse presentado la acusación. Es por lo que al Juez Ad-Quo haber actuado de esa manera estuvo ajustado a derecho y es lo que hace por lo tanto Sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta instancia superior, por efectos de la declaratoria Sin Lugar del presente recurso, confirma en toda sus partes, la sentencia recurrida Y ASI SE DECLARA


DE LA DECISIÓN

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Querellante Rafael Medina Villalonga, con Poder Especial, en representación de la Sociedad Mercantil Predicción e Inversiones Avícola PROINVISA S.A., contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Pena; en consecuencia:
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se obvian las notificaciones a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido.
Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Publíquese. Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los (14) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,

Dr. Leonardo R. López A.

La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Profesional suplente,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau
La Secretaria,

Abog. Gregoria Suárez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria,

Abog. Gregoria Suárez
DMMV/ac.
R-00-483