Barquisimeto, 14 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º


PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-O-2003-0000422.-
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Control N° 8.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, Jueza de Control N° 8 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 29 de septiembre del 2003, donde expide Amparo Específico por Recurso de Hábeas Corpus, intentado por el Abg .Franklin Escobar, en su condición de Defensor Privado, a favor del ciudadano : Maiker Alexander Gómez Yánez.-

En fecha: 06 de octubre del 2003, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de septiembre del 2003, el Abg .Franklin Escobar, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano: Maiker Alexander Gómez Yánez, en virtud de que a su defendido le fue decretada la Privación Preventiva de Libertad sin fundamentación no basamento jurídico, por cuanto el mismo colida con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el Pacto de San José de Costa Rica y todos aquellos derechos donde se establece que la libertad es la regla y la libertad la excepción, interponiendo Recurso de Habeas Corpus contemplado en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Artículo 41 y solicito así mismo según lo preceptuado en el artículo 49 Ordinal Primero y artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y solicitó se restableciera la libertad personal de su defendido.

En fecha 25 de septiembre del 2003, la Juez de Control Nro. 8 Abg. Laura Adams Camacho, recibió el presente amparo y ordenó la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que informara a ese Tribunal, en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación o no de la libertad del ciudadano: Maiker Alexander Gómez Yánez, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición el precitado ciudadano.-

En fecha 26 de septiembre del 2003, el Tribunal de Control N° 8, recibió oficio N° 1426 de la Jueza Titular Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, informando que el ciudadano: Maiker Alexander Gómez Yánez, fue privado preventivamente de su libertad, previa solicitud del Representante del Ministerio Público, en audiencia celebrada en fecha 23-09-03, como autor del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio de la ciudadana Eva Contreras.-

En fecha 29 de septiembre del 2003, la Jueza de Control Nro. 8, Abg. Laura Adams Camacho, dicta decisión, en la cual declara Inadmisible la presente Acción de Amparo (Habeas Corpus), intentado por el Defensor Privado Abg. Franklin Escobar, a favor del ciudadano: Maiker Alexander Gómez Yánez, en virtud de que estando el Juez de Control debidamente facultado para decidir sobre la procedencia o no de medida Privativa de Libertad, resulta imposible e irrealizable la violación bajo estas circunstancias del derecho a la libertad, cuando consideró por quien estaba facultado para ello siendo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, la procedencia de la Privación de libertad ajustada a derecho, como consta en el asunto Principal N° KP01-S-2003-7536, habiéndola decretado en la Audiencia Oral de fecha 24-09-03, como autor de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio de la ciudadana Eva Contreras.-

En fecha 29 de septiembre del 2003, el a-quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la consulta de amparo, y a tal efecto observa:

De las actas que integran el presente asunto, se observa, que el recurrente solicitó RECURSO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano MAIKER ALEXANDER GÓMEZ YÁNEZ, seguidamente la juez de control N° 8, Abog. Laura Adams entró a conocer del mismo sin percatarse que este se dirigía en contra de una decisión judicial dictada por la Juez de Control N° 4, en la cual se decretó la medida de privación judicial al imputado de autos ciudadano MAIKER ALEXANDER GÓMEZ YÁNEZ, actuación esta que evidentemente se encuentra fuera del ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido cabe citar jurisprudencia que en casos análogos aclaró el panorama sobre la acción de amparo dirigida contra una decisión judicial que decreta restricciones a la libertad personal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 13 de Febrero de 2001.y que es del tenor siguiente:
“En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento (Subrayado de esta Corte de Apelaciones), puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención a la Juez de primera instancia Abog. Laura Adams, para que no incurra en este tipo de crasos errores procedimentales, que pudieran causarles gravamen a las partes, pues, en los casos en los que la acción de amparo va dirigida contra una decisión judicial, la competencia corresponde a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, correspondiéndole en este caso la competencia a la Corte de Apelaciones; razón por la cual este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE en sede Constitucional de Primera Instancia, para conocer la acción de Habeas Corpus, interpuesta por el Abog. Franklin Escobar, y declara la NULIDAD de la decisión que se consulta, por ser incompetente el Tribunal que la pronunció. Así se declara.

Establecida la competencia sobre el Hábeas Corpus intentado, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción y a tal efecto observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente señalo en su solicitud de amparo constitucional lo siguiente:

“…En el asunto S-03-7536, por la presunta Comisión del delito de robo Agravado en grado de frustración, paso a interponer el RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor de mi defendido, contemplado en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Artículo 41.Y solicito así mismo según lo preceptuado en el artículo 49 Ordinal Primero y Artículo 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ejusdem. LA LIBERTAD INMEDIATA, ya que mi defendido se le decreta la Privación Preventiva de Libertad sin fundamentación ni fundamento jurídico, por cuanto el mismo colida con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, El Pacto de San José de Costa Rica y todos aquellos derechos donde se establece la Libertad es la Regla y la Libertad la excepción...../......por encuadrar mi defendido en el artículo 8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y existir una presunción de inocencia, solicito sea decretada de manera inmediata LA LIBERTAD INSO FACTO, por ser la privación de libertad contraria a derecho y ser la medida acordada arbitraria y contraria a derecho y ser a todas luces INCONTITUCIONAL..../....En base a lo anteriormente descrito, es que solicito..../.....EL RECURSO DE HABEAS CORPUS, a mi defendido..../.......”

Ahora bien, de tal solicitud de amparo, se observa que la misma tiene como objetivo principal, impugnar la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, sin embargo, se evidencia que la misma, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando incompresible e ininteligible y por consiguiente imposible de analizar, pues no se determinan, ni las pretensiones, ni los fundamentos del accionante.
Por tales motivos, considera esta Corte de Apelaciones necesario hacer referencia de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen la inadmisibilidad de la acción de amparo por ininteligible y por insubsanable, estableciendo lo siguiente:

1.-“A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Carácter dispositivo que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 10 de Mayo de 2001, expediente Nº: 00-2194)

2.- (...) Analizadas las actas que componen el presente expediente, se constata que la omisión de la que adolece el escrito de amparo presentado por Carlos Díaz Gómez, esto es, el señalamiento de su domicilio o residencia, es insubsanable, toda vez que a los fines del trámite respectivo, es imposible para el juzgador cumplir con tal requerimiento”.(subrayado del presente fallo)”(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-02-02, Ponencia: José M. Delgado Ocando)

Ahora bien, tal como se mencionó en el caso de marras, la solicitud de amparo adolece de una serie de omisiones que la encuadran en los supuestos explanados en las jurisprudencias Supra Transcritas, por lo que esta acción no prospera en derecho, sin embargo es necesario hacer énfasis, que aún y cuando la solicitud hubiere sido presentada de forma correcta, cumpliendo con los mencionados requisitos, esta tampoco prosperaría por el contenido de la misma, en virtud de que la acción va dirigida para impugnar la medida de privación judicial de libertad decretada por la juez de control, actuación esta para la cual la ley prevé el recurso ordinario de apelación como la vía expedita para revisar los hechos denunciados y restablecer la situación jurídica infringida, y la acción de amparo solo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, siempre y cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos, o sí estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución, pues de lo contrario se permitiría en este caso la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador, por consiguiente al no haber sido ejercido el recurso de apelación correspondiente del artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , es decir al no haber sido agotadas las vías ordinarias, tal como se constató mediante el sistema informático “Juris 2000”, esta acción no prospera por la inadmisibilidad comprobada. Así se decide.




DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Septiembre de 2003.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Franklin Escobar, en su condición de defensor del ciudadano Maiker Alexander Gómez Yánez, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que le decretó la medida de Privación Judicial de Libertad.
TERCERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del Derecho Franklin Escobar.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.

Contra esta decisión se presenta el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (14) días del mes de Octubre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

DR. LEONARDO LÓPEZ APONTE.

La Juez Profesional y Ponente, La Juez Profesional,

DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS. DRA. ANA ISABEL GRAU

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez




KP01-O-2003-000422
DMMV/a.c.