REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Barquisimeto, 01 de octubre de 2003.
Años: 193° y 144º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS.

ASUNTO: KPO1-R-2003-000172
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-0000825
DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abog. Eduardo Emiro Pirela González.
IMPUTADO : Elier José Carucí Rodríguez.
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra auto que decretó el Archivo Judicial de las actuaciones.


Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, por apelación interpuesta por el Abog. EDUARDO EMIRO PIRELA GONZÁLEZ Defensor Privado del Ciudadano. ELIER JOSÉ CARUCI RODRIGUEZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 30 de Junio del 2003, donde decretó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de su defendido supra mencionado.

Recibido el asunto, se dio cuenta a la corte, y en fecha: 21-08-03, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Julio del 2003, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, Decretó el Archivo Fiscal de la Causa, seguida al ciudadano ELIER JOSE CARUCI RODRIGUEZ, quien fue notificado de dicha decisión en fecha 08-07-03.

Ahora bien, corre al folio 01 del presente asunto, escrito de apelación suscrito por el Abogado Eduardo Emiro Pírela González, actuando en representación del ciudadano Elier José Carucí Rodríguez, en el cual hace consideraciones en los siguientes términos:

“....en fecha 30 de Junio de 2.003...DECRETO EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD....../.....de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya notificación recibió el día 07 de Julio de 2.003.....APELO LA ALUDIDA DECISIÓN.../....ya que mi defendido ha sido señalado en innumerables oportunidades por la victima o viuda del occiso....además porque no tenemos ningún interés en que se nos siga perjudicando en mantener un expediente abierto, que ya bastante daño nos ha hecho, por lo que preferimos ir a juicio.../....para mi defendido que es inocente no la aceptamos y preferimos el riesgo de ser condenados a que quede la duda ante la opinión pública...../..... (sic)...”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expone el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en su decisión lo siguiente:

“...Analizadas suficientemente las argumentacion3s expuestas por la Víctima para solicitar el examen de los fundamentos que tuvo el Ministerio Público para decretar el Archivo Fiscal en relación al ciudadano. ELIER JSOE CARUCI RODRIGUEZ, en la presente causa, acogiéndose para ello en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7 encuentra suficientemente fundada tal solicitud y así se Declara....”(Cursivas del ponente).


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Ad-quo, basándose en el Principio de Impugnabilidad Objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió a cabalidad con el procedimiento pautado en el artículo 449 eiusdem.

Ahora bien, considera esta Alzada que, al no poderse sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, necesariamente deben examinarse una serie de requisitos que son de fundamental cumplimiento, de conformidad con la norma adjetiva penal, y que sin el cumplimiento de éstos, se estaría violentando el debido proceso, sagrado derecho constitucional. En este sentido, está obligada, esta Alzada, a la observancia y estudio del cumplimiento de tales requisitos, que serán explanados a continuación:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

A saber:
 DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE.
 DE LA INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO INTERPUESTO.
 DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LAS ACTUACIONES QUE SE PRETENDEN ANULAR.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones, en cuanto a:


DE LA LEGITIMACIÓN ACTVA DEL RECURRENTE

En efecto, en el presente asunto, se observa que: el solicitante Eduardo Emiro Pírela González, interpone por ante el Tribunal de Control N° 7, a cargo del Dr. Amalio Ramón Ávila, APELACIÓN en fecha 14-07-03 contra el auto donde se decretó el archivo Fiscal en relación al ciudadano ELIER JOSE CARUCI RODRIGUEZ, dándose por notificado en fecha 07 de Julio del 2003, de dicha decisión del referido tribunal, de fecha: 18 de Julio de 2003; estando legitimado para actuar, debe fundamentar dicha apelación. Por tanto este primer requisito esencial, no se cumple a cabalidad. Así se declara.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones efectuadas por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que el acto, objeto de apelación ocurrió en fecha: 18 de Julio de 2003, habiéndose notificado al solicitante en esa misma fecha, quien apeló de la decisión mediante la cual se decretó el Archivo Fiscal del presente asunto en relación al ciudadano Elier José Carucí Rodríguez.

En fecha: 14 de Julio de 2003, el apelante interpuso Recurso de Apelación, es decir, se da por notificado el día 07 de Julio del 2003, de la decisión dictada por el Tribunal 7º de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, la apelación fue interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibidem. Así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, observa esta Corte que, habiéndose agotado el mismo y habiendo hecho uso del derecho a contestar la apelación interpuesta, por lo que, el Ad-quo acordó remitir el cuaderno en cuestión a esta Azada, debiéndose precisar que este requisito también se cumplió a cabalidad. Así se declara.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA
Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, lo que no se da en el presente caso, pues jamás podrá desprenderse tal apreciación, toda vez que, el recurrente en su escrito de Apelación, se limitó a señalar lo siguiente:


“.........en fecha 30 de Junio de 2.003...DECRETO EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD....../.....de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya notificación recibió el día 07 de Julio de 2.003.....APELO LA ALUDIDA DECISIÓN.../....ya que mi defendido ha sido señalado en innumerables oportunidades por la victima o viuda del occiso....además porque no tenemos ningún interés en que se nos siga perjudicando en mantener un expediente abierto, que ya bastante daño nos ha hecho, por lo que preferimos ir a juicio.../....para mi defendido que es inocente no la aceptamos y preferimos el riesgo de ser condenados a que quede la duda ante la opinión pública...../.....”


Al respecto, precisa, esta Corte que, el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, como lo es la fundamentación del recurso quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.

No podrá, la Corte de Apelaciones, entrar a decidir, si no le fue expuesto de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento, por tanto no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.

El representante del imputado de autos, Abogado Eduardo Emiro Pírela González, dejó de señalar el fundamento tanto de los hechos como el derecho en que basaba su pretensión, impidiendo a ésta, tener conocimiento de las anomalías de la recurrida y pronunciarse al respecto.

Todo ello, hace que la apelación carezca de fundamentación alguna y por ende, se impida conocer al fondo de la misma. Es bueno recordarle al abogado del apelante la observancia de las normas adjetivas penales, pues con el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, sí existía la posibilidad de apelar por apelar y el conocedor de la apelación estaba obligado a decidir, lo que ha quedado en desuso por el nuevo régimen procesal, en vigencia.

En este orden de ideas, la apelante, quizás al actuar descuidadamente y/o a ex profeso al dejar de fundar su apelación, incumpliendo, de esta manera, la previsión adjetiva penal (artículo 448 del COPP), respecto a que la apelación debe interponerse en escrito fundado, es inevitable que esta Alzada, asuma otra postura que no sea la de inadmitir el presente recurso de apelación, por haber sido presentado manifiestamente infundado, por ello, encuadrando ésta, en el artículo 432 en concordancia con el artículo 448 ejusdem. Así se declara.

Entiende, esta Corte de Apelaciones que, los abogados en ejercicio de su profesión forman parte integrante del Sistema Judicial Venezolano, ha de corresponderle al actuar, hacerlo con mucho celo profesional cumpliendo a cabalidad con su responsabilidad para con su cliente, debiendo honrar su honorabilidad actuando con transparencia e idoneidad y eficiencia, como contraprestación de los honorarios a que está obligado pagar el cliente al utilizar sus servicios profesionales. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Declarar INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ABG. EDUARDO EMIRO PÍRELA GONZÁLEZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 30 de Junio del 2003, donde se ordenó el Archivo Fiscal en relación al ciudadano ELIER JOSÉ CARUCI RODRIGUEZ.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (01) días del mes de Septiembre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,

Abg. Leonardo López Aponte

La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dulce Mar Montero Vivas Abg. Ana Isabel Grau

La Secretaria,


Abg. María Valentina Ortega


En la misma fecha, siendo las________ se dio cumplimiento a lo acordado en la anterior decisión.

DMMV/a.c.
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-R-2003-00172