En fecha 25 de Septiembre de 2003, se recibe solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano, FREDERICK RENÉ COURI, en su condición de presunto agraviado, con fundamentación a lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la solicitud de amparo el Abog. Frederick René Couri, manifiesta que en fecha 02 de Septiembre de 2003, solicitó ante el Juez de Control N° 8 del Estado Lara, la nulidad de las actuaciones realizadas en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental, con respecto al proceso generado por una denuncia de Robo de su vehículo, interpuesta por el ciudadano Oswaldo Romero Guillén, en fecha 09 de Septiembre de 2003, mediante diligencia, ratificó la solicitud, y aun la juez no se ha pronunciado al respecto, lo cual según lo manifestó el solicitante infringe el debido proceso.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 25 de Septiembre de 2.003, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Septiembre de 2003, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo y decidir sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, observa esta Corte de Apelaciones, que se hace imprescindible solicitar ante el juez de la causa, información referente a si se pronunció con respecto a la solicitud realizada, las partes intervinientes, así como cualquier otra información que considera pertinente.
Recibido el informe procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, estableciendo la competencia que tiene atribuida para conocer de la presente acción de amparo.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado FREDERICK RENE COURI, procediendo con el carácter de agraviado, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de l Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la solicitud de nulidad de actas policiales que componen el presente asunto.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la acción de Amparo, interpuesta por el abogado Frederick René Couri, en su carácter de agraviado, se observa que la misma fue interpuesta en virtud de que según lo manifiesta el recurrente, el Tribunal Aquo incurrió en omisión de pronunciamiento al no pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad de actas presentada por el accionante, lo cual según el mismo vulnera los artículos 25, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos primero, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.”
De la decisión supra transcrita, se infiere que aun y cuando la acción de amparo sea admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es posible declarar la improcedencia de la acción in limine litis, en aquellos casos en que la misma no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 4 ejusdem,
En el caso de marras se observa, que si bien la solicitud presentada por el Abogado Frederick René Couri, es admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, teniendo en cuenta que de los folios 79 al 85 del presente asunto, se encuentra inserto informe, en el cual la juez aquo acordó pronunciarse en la audiencia oral fijada de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ultimo aparte del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por existir dos solicitantes de un mismo objeto incautado (Vehículo Automotor) y compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por la Juez Octava de Control, en cuanto que al pronunciarse antes de la celebración de la misma estaría adelantando su opinión sobre planteamientos o alegatos de las partes a ser debatidos en respeto al principio del contradictorio y por ende al hacerlo anticipadamente vulneraría el principio de igualdad entre las partes, que debe existir en todo proceso judicial, aunado al hecho de que la celebración de la audiencia oral se ha diferido en dos oportunidades por la incomparecencia del quejoso, ciudadano Frederick René Couri, es por lo que esta situación evidentemente no se subsume a la establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la juez ha actuado dentro de su competencia y no ha lesionado los derechos del accionante, pues si la Juez no ha emitido el pronunciamiento respectivo, es por una causa no atribuible a la misma, si no al propio accionante, razón por la cual la presente acción no prospera en derecho. Así se establece.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el abogado FREDERICK RENE COURI. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FREDERICK RENÉ COURI, en su condición de agraviado por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal N° 8 de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Laura Adams.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.
Contra esta decisión a las partes les asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la sede de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los 08 días del mes de Octubre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones
DR. LEONARDO LÓPEZ APONTE.
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS. DRA. ANA ISABEL GRAU
La Secretaria
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