Vista la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Edgar Alvarado Deyongh, en su condición de defensor del acusado IVAN JAVIER RODRIGUEZ GARCIA, contra la decisión del Juzgado de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 01 de Septiembre de 2003, por considerar la defensa que la resolución viola el derecho a la libertad procesal y al debido proceso establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplidos los trámites de ley el presente asunto fue distribuido por la Oficina de tramitación Penal asignándosele la nomenclatura KP01-0-2003-000408 correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe.
Recibido en este despacho en fecha 19 de septiembre de 2003, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo no señalo en su solicitud información relativa a las victimas y no consigno la copia certificada de la decisión, por lo que esta Corte de Apelaciones ordeno corregir la misma en fecha 19 de Septiembre de 2003.
El accionante consignó las copias solicitadas y la información requerida, en fecha 24-09-2003, en consecuencia la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Septiembre de 2003, procedió a admitir la acción de Amparo propuesta por haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notificadas como fueron todas las partes, se procedió a convocar la Audiencia Constitucional para el día Miércoles 22 de Octubre de 2003, a las 10:00 A.M.
En la oportunidad fijada, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la cual comparecieron las partes, a excepción del Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra al accionante, abogado Edgar Alvarado Deyongh, en representación del penado Iván Javier Rodríguez García, quien expuso que el motivo del amparo es que hubo un exceso por parte de la juez al aplicar a su defendido artículos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario, sin percatarse que se había consignado una partida de nacimiento de su defendido con la cual se comprueba que su defendido tenía 18 años cuando sucedieron los hechos.
Que el abogado Juan Parra Saldivia, en el año 2000, le concedió la detención domiciliaria a su defendido.
Que el Tribunal de Juicio N° 5 condenó a su defendido a cumplir la pena de nueve años por el delito de Robo y 8 meses por el delito de lesiones personales ordenando su detención e ingreso al Centro Penitenciario, por lo que solicita a esta Corte se reponga la medida cautelar, ya que no se violaron los artículos 44 ord 1° y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le concedió la palabra al presunto agraviante quien señala entre otras cosas que no hay retroactividad que deba aplicarse, se decretó una sentencia que aun no se encuentra firme, pero con la que se requiere para las resultas del proceso.
Que en su oportunidad el juez de Control estimó que existía el peligro de fuga y que en este proceso no se han dado los lapsos establecidos en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se ordenó la detención por que se tenía la convicción del peligro de fuga, se aplicó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que la detención domiciliaria no es vigilada en su totalidad.
Que en ningún ordenamiento Jurídico se le impide al Juez decretar la Medida de Privación Judicial, ni antes ni después de la reforma.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que la misma viene atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional sustentado en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoado por el abogado Edgar Alvarado Deyonhg, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano: IVAN JAVIER RODRIGUEZ GARCIA, contra la decisión del Juzgado 5° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo, para lo cual, siguiendo los pasos a la pacífica y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia, debe en primer lugar, dejar claro que en relación a la admisión de la acción de amparo, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, se puede dar el caso en el cual el Tribunal al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando se debe declarar inadmisible la acción, como es el caso in examine, por las razones que se especificaran mas adelante.
Observa este Tribunal Colegiado que, el recurrente fundamenta su solicitud de Amparo Constitucional en el hecho de que en fecha 31 de Julio de 2003, el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, absolvió a su defendido del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, lo condenó a cumplir la pena de 9 años de presidio, con el voto salvado del escabino titular II, y lo condena a cumplir la pena de ocho meses de presidio por el delito de lesiones intencionales previstas en el artículo 417 del Código Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y ordenó su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que en el presente caso, se colige que estamos en presencia de un amparo contra una resolución o sentencia, de los que establece el artículo 4 del la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se cuestiona la decisión que emanó del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual conoce en primera instancia de una causa penal que se le sigue al imputado Iván Javier Rodríguez y sobre la cual el Defensor Edgar Alvarado Deyongh incoa el mencionado amparo constitucional.
Cabe señalar, que según se desprende de los alegatos esgrimidos por el abogado EDGAR ALVARADO DEYONGH, como defensor privado del ciudadano Iván Javier Rodríguez García, que con la interposición de la acción de amparo se persigue que se determine la libertad de dicho accionante, bajo la consideración de que la privación judicial preventiva de libertad que decretó el Tribunal Quinto de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Lara es ilegal, ya que según el accionante no se aplicó el principio de extraactividad, procedente en este caso.
Al entrar en análisis de lo planteado y revisar las actuaciones que en copia consignó el Defensor Edgar Alvarado Deyongh se observa que el mismo fue presentada en fecha 18 de Septiembre de 2003, es decir dieciocho (18) días después, el defensor Edgar Alvarado Deyongh, intenta la Acción de Amparo que nos ocupa y en la Audiencia Constitucional manifiesta al Tribunal Colegiado, que hizo uso de las vías ordinarias, al interponer el recurso de Apelación de sentencia definitiva establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa, que la defensa del presunto agraviado, impugnó la decisión, mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló y ha citado en diferentes fallos, la sentencia del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo(subrayado de esta Corte de Apelaciones).
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.”
Por tanto, en congruencia con lo citado ut supra, y sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, no podía acudir el Accionante a la vía del amparo cuando tal y como lo señaló expresamente el accionante en la Audiencia Constitucional de fecha 22 de Julio de 2003, había intentado el recurso de Apelación de sentencia, signado con el N° KP01-R-2003-267, cuya ponencia esta a cargo de la Dra. Ana Isabel Grau, el cual permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicita, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional, todos los Administradores de Justicia somos garantizadores en el cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo procedente es decretar la inadmisibilidad de la acción, conforme lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la defensa del accionante acudió a los recursos ordinarios idóneos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, antes de interponer la presente acción de amparo, no siendo advertida de esta Corte en “prima facie” de tal circunstancia al momento del inicio de la litis, en la acción de amparo propuesta, lo que permite asegurar que el accionante tenia los medios recursivos a su disposición, en el entendido de que la privación preventiva de libertad denunciada, fue decretada en el mismo pronunciamiento de la sentencia condenatoria y debe entenderse en conjunto con el fallo dictado por el Tribunal de Juicio N° 5. Así se declara
En razón de las circunstancias antes señaladas, esta Corte de Apelaciones considera, tal como se evidencia de las actas procesales, que los supuestos hechos violatorios de derechos constitucionales, sin duda alguna son modificables y revisables por las vías ordinarias de impugnación, por lo que correspondía a la parte accionante en el amparo recurrir a una vía judicial preexistente, que le permitía solventar con inmediatez su situación, antes de formular su solicitud de amparo constitucional, todo lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional de Primera Instancia, en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de AMPARO constitucional ejercida por el ciudadano Edgar Alvarado Deyongh, actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano Iván Javier Rodríguez García, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara .
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.
Contra esta decisión a las partes les asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ______ días de Octubre del año dos mil Tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO PRINCIPAL KP01-O-2003-000408
LLA/*ram.
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