En fecha 22 de Septiembre, se recibe solicitud de amparo interpuesta por la Defensora Publica Penal N° 6, Abog. Rocío Valbuena, en su condición de defensora de los ciudadanos JULIO CESAR GUTIERREZ Y JOSE MANUEL CARMONA, con fundamentación a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la solicitud de amparo la Abog. Rocío Valbuena, manifiesta que en fecha 12 de Agosto de 2003, la Juez de Control N° 7 le decretó la Medida Privativa de libertad a sus defendidos, pero que su fundamentación fue no fue producida dentro del lapso legal sino a los quince días después de celebrada la audiencia, actuación de la cual manifiesta la recurrente que no fue notificada, tal como corresponde legalmente cuando el acto es realizado fuera del lapso legal, así mismo señala la recurrente que solicitó el asunto en varias oportunidades y el mismo no le fue suministrado, igualmente que en fecha 29 de Agosto introdujo un escrito informando al tribunal de la situación y que en fecha 10 de Septiembre de 2003, se le informa que el mismo se encuentra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por lo cual se encontraba imposibilitado para proveer lo solicitado, por lo que alega la recurrente se violaron derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa de sus defendidos.

Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 22 de Septiembre de 2003, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de Septiembre de 2003, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo y decidir sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, observa esta Corte de Apelaciones, que se hace imprescindible solicitar ante el juez de la causa, copias cerificadas de todo el asunto que se ventila en la causa N° KP01-P-2003-1096, razón por la cual se ofició al Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal.

Recibidos los recaudos en fecha 25 de Septiembre de 2003, esta Corte de Apelaciones observa que es imprescindible solicitar al Tribunal de Control la ubicación actual del asunto KP01-P-2003-1096, y si se encuentra a la entera disposición de las partes, razón por la cual el Tribunal Séptimo de control, en fecha 30 de Septiembre de 2003, oficio a esta Corte de Apelaciones, informando que el asunto se encontraba desde el día 25 de Septiembre de 2003, en el archivo central de este Circuito Judicial penal, a la entera disposición de las partes.

En fecha 08 de Octubre de 2003, esta Corte de Apelaciones, considerando que se habían cumplidos con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la inexistencia de causales de inadmisibilidad, procedió a admitir la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cual se notificó a las partes para la fijación de la audiencia oral.

Recibidas las notificaciones de las partes, se acordó fijar la audiencia constitucional para el día 10 de Octubre de 2003, a las 9:00 a.m., no notificándose a las partes por estar a derecho.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se observa la incomparecencia de la accionante, abogada Rocío Valbuena y del Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control, abogada Perla Rondón, solicitó se tuviese por desistida la acción de amparo incoada por la Abog. Rocío Valbuena.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo contra la presunta violación al derecho al debido proceso y a la defensa por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional a los fines de decidir la Acción de Amparo Constitucional, sometida a su debido conocimiento hace de inmediato las siguientes consideraciones, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: José Amado Mejía Betancourt) estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional al señalar:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia d7e orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Así mismo, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), fue ratificada la importancia de la asistencia del agraviado a la audiencia constitucional, estableciéndose lo siguiente:

“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…Omissis…)
Se Observa con claridad que la incomparecencia del agraviado a la audiencia hace presumir el abandono del trámite, quedando en este caso desistida la acción, es de hacer notar que tal situación solo se produce cuando no se trate de derechos que afecten el orden público y las buenas costumbres en cuyos casos, el Juez si se encuentra obligado a decidir y además aplicar la multa establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso se observa que para la fecha que fue fijada la audiencia constitucional, estando debidamente notificadas las partes de la admisión del amparo como consta en autos y por ende encontrándose a derecho, para la fijación de la audiencia oral, no compareció la abogada Rocío Valbuena, defensora pública de los ciudadanos Julio Cesar Gutiérrez y José Manuel Carmona y quien actuó como accionante en la presente acción de amparo, por lo que esta situación se circunscribe al supuesto establecido en la sentencia supra transcrita. Así se declara.
Ahora bien, toda vez que en la dispositiva dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Octubre de 2003, al término de la audiencia constitucional, se declaró el desistimiento de la acción, esta Alzada congruente con la sentencia vinculante ( Sentencia N° 7/01-02-00 caso: José Armando Mejía Betancourt), en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y no el desistimiento de la acción el cual intuye esta superioridad debe constar de forma expresa en el expediente y requiere de la homologación del tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rocío Valbuena, en su condición de defensora pública de los ciudadanos JULIO CESAR GUTIERREZ Y JOSE MANUELA CARMONA, por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por parte del Tribunal N° 7 de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Perla Rondón.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.

Contra esta decisión a las partes les asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la sede de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los_______ días del mes de Octubre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

DR. LEONARDO LÓPEZ APONTE.

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS. DRA. ANA ISABEL GRAU

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez.