Caracas, treinta de octubre de dos mil tres
193º y144º


Ponente: Magistrado Canciller
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ

CAUSA Nº 43-01-B


Corresponde a esta Corte Marcial, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, Defensora del ciudadano Teniente (GN) CARLOS ALEXANDER GÓMEZ LAREZ titular de la cédula de identidad Nº 10.809.193; contra la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, de fecha cinco de septiembre de dos mil tres, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia a la jurisdicción penal ordinaria.

Proceden en consecuencia estos Sentenciadores a la revisión de las actas procesales evidenciando:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha doce de septiembre de dos mil tres, la defensa del Ciudadano Teniente (GN) CARLOS ALEXANDER GÓMEZ LAREZ, interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:

"...ante usted con el debido respeto ocurro para APELAR en todas y cada una de sus partes, de la decisión de ese Tribunal de fecha 05 de Septiembre de 2.003, relacionada con la interposición que realicé en su debida oportunidad, de las Excepciones establecidas en el artículo 28, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.... En la apelada el Juez no acató el deber que asiste a todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas, y en particular a los Jueces de la República de velar por la aplicación de la normativa constitucional, y expresamente en sus decisiones desaplicar cualquier norma de rango legal que colída o contradiga algún mandamiento constitucional, sino por el contrario en el caso que nos ocupa el Juez para decidir aplicó la norma legal..... Artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar... Por lo anteriormente planteado, es por lo que solicito a ustedes ciudadanos Magistrados tal como lo hiciere la Sala Constitucional en la sentencia indicada, la desaplicación del artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el cual fundamentó en la apelada la decisión el juez de la causa..... Con respecto a la violación al debido proceso, quiero señalar entre otras, que en fecha 17 de septiembre de 2.001 la Corte Marcial en decisión ordenó la designación de un Fiscal Militar Especial para conocer la presente causa, y de ello a (sic) transcurrido dos (2) años, violando con esto lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es en marzo del presente año (2.003) que me entero que la causa se encuentra en la Fiscalía Superior Militar de Caracas, no porque se me halla notificado, sino extrajudicialmente.... Por todo lo anteriormente expuesto solicito que la presente apelación sea admitida y declara (sic) con lugar en la definitiva, ratificando el pedimento ya hecho, en el sentido de desaplicar el artículo 123, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar....."

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco de septiembre de dos mil tres, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, emitió pronunciamiento, en razón de las excepciones opuestas por la Defensa, en los siguientes términos:

"... Corresponde ahora a este Juzgado la realización del estudio y análisis de las excepciones antes mencionadas, con el propósito de decidir sobre las mismas...De la revisión de las actas, consta en ellas que el personal involucrado en los hechos investigados son militares en servicio activo y que para el momento en que se sucedieron los hechos estaban ambos en comisión de servicio, razón por la cual este Juzgado considera IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia a la jurisdicción ordinaria penal, por considerar que los hechos de la presente causa están dentro de los parámetros del Ordinal 3º del Artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se declara competente para seguir conociendo de la presente causa. SEGUNDO: En cuanto a la presunta violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso que fue planteado en el escrito consignado por la Abogado defensora supra mencionada, este Juzgado de la revisión de actas y actuaciones de las partes en el proceso, se desprende que siempre se ha mantenido en conocimiento del caso un Juez y/o Juzgado debidamente constituido; asimismo se observa que la defensa ha tenido pleno y total acceso al expediente y todas las actas procesales..... La Fiscalía General Militar, solicitó según Oficio Nº S/Nº de fecha 06 de marzo de 2003, la comparecencia del Teniente (GN) CARLOS ALEXANDER GÓMEZ LAREZ, a los fines de imponerlo de las actas en calidad de imputado.... razón por la cual se concluye y deja constancia que NO SE EVIDENCIAN VIOLACIONES O VULNERACIONES, a las normas del debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa.... DECISIÓN..... por las razones antes expuesta este Tribunal de Primera Instancia Permanente de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia a la jurisdicción penal ordinaria, razón por la cual seguirá conociendo de la presente causa, a su vez declara, que en la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución y la ley ..."

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, previo análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia que:

En fecha trece de mayo de dos mil tres, la Abogada ALBA MARINA RONDÓN DE ROA Defensora del Teniente (GN) CARLOS ALEXANDER GÓMEZ LAREZ, interpuso las excepciones contenidas en los numerales 2 y 3 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de jurisdicción e incompetencia del Tribunal. En esa misma fecha el Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida Titular, Teniente Coronel (AV) JESÚS MONTES DELGADO, se inhibió del conocimiento de dichas excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (haber emitido opinión de la causa), por cuanto en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, decretó el sobreseimiento de la misma, fundamentando su decisión en el artículo 325 ahora 318 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando en consecuencia al suplente respectivo.

En fecha trece de agosto de dos mil tres, el Capitán (EJ) NELSON PÉREZ ROCHA, Segundo Suplente del Juez Militar de Mérida, aceptó el cargo y entró en conocimiento de la presente causa, en fecha veinticinco de agosto de dos mil tres.

El veintinueve de agosto del mismo año, notificó a las partes de las excepciones interpuestas por la Abogada ALBA MARINA RONDÓN DE ROA Defensora del Teniente (GN) CARLOS ALEXANDER GÓMEZ LAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria.

En fecha tres de septiembre del corriente año, se recibió respuesta de las víctimas y del Fiscal Militar; procediendo en consecuencia a dictar la resolución correspondiente, mediante la cual declaró improcedente la declinatoria de competencia, por considerar que el presente caso encuadra en los supuestos previstos en el artículo 123 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir “...el personal involucrado en los hechos, son militares y para el momento en que sucedió el hecho , estaban en comisión de servicio....”.

Posteriormente, en fecha doce de septiembre del mismo año, la defensa ejerce recurso de apelación de la referida decisión.

Esta Corte de Apelaciones, antes de decidir el Recurso de Apelación incoado por la Abogada ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico de Justicia Militar establece en el artículo 124 ordinal 1º, quienes son las personas sometidas a la jurisdicción militar al señalar:

“... Están en todo tiempo sometido a la jurisdicción militar:
1º Los Oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentre....”


Así mismo, el artículo 123 ejusdem, señala en forma taxativa, que comprende la jurisdicción militar:

“...La jurisdicción militar comprende:
1º El territorio y aguas territoriales Venezolanas; los buques de la Armada Nacional; las aeronaves de las Fuerzas Armadas; y el Territorio extranjero ocupado por Fuerzas Nacionales.
2º Las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente.
3º Los delitos comunes cometidos por militares en cuarteles, guarniciones, escuelas y establecimientos militares, almacenes de las Fuerzas Armadas, oficinas militares y cualquier otro establecimiento militar, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas....” (Subrayado nuestro).

También es de acotar, lo establecido en el artículo 21 Ibidem:

“Artículo 21. El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales queda sometido a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometa, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3 del artículo 123, caso en el cual serán aplicables las disposiciones del Código Penal sobre los delitos comunes de que trate”. (Subrayado nuestro)

De acuerdo a las normas antes transcritas, los miembros de la Fuerza Armada están sometidos a la jurisdicción penal ordinaria salvo, que para el momento de la comisión del hecho punible se encuentren en ejercicio de una función militar, un acto de servicio, comisión de servicio o con ocasión de ella.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que el hecho ocurrió en la ciudad de Mérida, cuando los profesionales militares involucrados en el hecho es decir el Sargento Técnico de Tercera (GN) YOLVER EDINXÓN SANABRIA GUTIERREZ, fallecido y el Teniente (GN) CARLOS ALEXANDER GÓMEZ LAREZ, imputado, se encontraban de comisión de servicio, ordenada por su comando natural, lo que significa que están llenos los supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar; el supuesto del numeral 3 del Artículo123 y del artículo 21 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En razón de esto, quienes aquí deciden, consideran que la jurisdicción competente para resolver la presente causa es la jurisdicción militar, dado que el sujeto activo y el sujeto pasivo son Militares Activos y que el hecho punible ocurrió en actos del servicio.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones son vinculantes para todos los Tribunales del país, señaló en sentencia Nº 614 de fecha veintiséis de junio del dos mil, con ponencia del Doctor IVAN RINCÓN URDANETA, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia:

“...De lo anterior se constata, que el caso de autos trata de un presunto hecho delictivo, cometido por militares activos, en ejercicio de una función militar, por lo que de conformidad con lo establecido en el referido ordinal 3º del artículo 123 del Código de Justicia Militar, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción penal militar, por lo que se declara competente para seguir conociendo de la causa a la Corte Marcial....”

En virtud de los argumentos antes explanados, consideran estos sentenciadores que el Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, procedió ajustado a derecho al dictaminar en su decisión de fecha cinco de septiembre de dos mil tres, que era improcedente la declinatoria de competencia de la presente causa en la jurisdicción ordinaria, por cuanto la jurisdicción competente para resolverla es la jurisdicción penal militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia el Recurso de Apelación incoado por la Defensa del Teniente (GN) CARLOS ALEXANDER GÓMEZ LAREZ, contra la referida decisión debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En cuanto a lo esgrimido por la Defensa, con respecto “....a la violación al debido proceso quiero señalar.... que en fecha 17 de septiembre de 2001 la Corte Marcial en decisión ordenó la designación de un Fiscal Militar Especial para conocer (sic) la presente causa y de ello ha transcurrido dos (2) años...y es en marzo del presente año (2003) que me entero que la causa se encuentra en la Fiscalía Superior Militar de Caracas, no porque se me halla notificado sino extrajudicialmente...”

En relación con este punto, es importante destacar, que la Abogada ALBA MARINA RONDON DE ROA, no consignó en el recurso interpuesto, las pruebas que demuestren su alegato de violación al debido proceso por falta de notificación, ni pidió al Tribunal de la causa, remitiera a esta Corte de Apelaciones las actas procesales que lo demostraran, por tanto, esta Corte de Apelaciones, no tienen materia sobre la cual decidir. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALBA MARINA RONDÓN DE ROA defensora del Teniente (GN) CARLOS ALEXANDER GOMÉZ LAREZ titular de la cédula de identidad Nº 10.809.123, contra la decisión de fecha nueve de septiembre de dos mil tres emanada del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 123 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal. Así mismo se comisiona al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida a objeto de que practique las respectivas notificaciones.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, y remítanse las mismas al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, a los fines que sean practicadas.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMÍAN ADOLFONIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVIO


LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registró, se publicó, se expidió la copia certificada de Ley, se ofició al General de Brigada (EJ) JOSE LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa mediante oficio Nº ________; y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a los ciudadanos: Teniente de Navío JOSÉ GILBERTO PONCE ANZOLA, Fiscal Tercero Militar en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, a la Abogada ALBA MARINA RONDON DE ROA, Defensora del ciudadano Teniente (GN) CARLOS ALEXANDER GÓMEZ LAREZ, así como la del referido imputado y se remitió la causa a su Tribunal de origen, anexa al Oficio Nº ___________, quedando su salida registrada bajo el Nº ______ del Libro respectivo.


EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de octubre de dos mil tres.
193° y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Teniente de Navío JOSÉ GILBERTO PONCE ANZOLA , Fiscal Militar Superior de la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 43-01-B (nomenclatura nuestra), declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALBA MARINA RONDÓN DE ROA defensora del Teniente (GN) CARLOS ALEXANDER GOMÉZ LAREZ titular de la cédula de identidad Nº 10.809.123, contra la decisión de fecha cinco de septiembre de dos mil tres emanada del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, 123 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de octubre de dos mil tres.
193° y 144°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la ciudadana Abogada ALBA MARINA RONDON DE ROA, Defensora del ciudadano Teniente (GN) CARLOS ALEXANDER GÓMEZ LAREZ titular de la cédula de identidad Nº 10.809.193; que mediante decisión de esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 43-01-B (nomenclatura nuestra), declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted, contra la decisión de fecha cinco de septiembre de dos mil tres emanada del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, 123 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LA NOTIFICADA:



_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de octubre de dos mil tres.
193° y 144°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Teniente (GN) CARLOS ALEXANDER GÓMEZ LAREZ titular de la cédula de identidad Nº 10.809.193; que mediante decisión de esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 43-01-B (nomenclatura nuestra), declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por su Abogada ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, contra la decisión de fecha cinco de septiembre de dos mil tres emanada del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, 123 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:



_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR