Caracas, treinta de octubre del año dos mil tres
193º y 144º
Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (AV) Edalberto Contreras Correa
Causa Nº 213-03
Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto el veinticinco de agosto de dos mil tres, por el Teniente (EJ) NAPOLEÓN VILORIA MATERANO, actuando con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuarto en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, de fecha veinte de agosto de dos mil tres.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
ACUSADOS: La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos LUIS CARLOS PABÓN BALLENA, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.175.336, JOSÉ BLANCO CÁCERES, titular de la cédula de ciudadanía Nº 96.167.033, MILLAR TORRES BARÓN, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.223.228, FLORENTINO MONTEALEGRE AGUILAR, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.752.293 y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº 92.531.746.
DEFENSA: Ciudadano Doctor JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.945.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Teniente (EJ) NAPOLEÓN VILORIA MATERANO, Fiscal Militar Auxiliar Cuarto en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Guasdualito en fecha veinte de agosto de dos mil tres, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Improcedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Luis Carlos Pabón Ballena, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.175.336, José Blanco Cáceres, titular de la cédula de ciudadanía Nº 96.167.033, Miller Torres Barón, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.223.228, Florentino Montealegre Aguilar, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.590.049, Hermes Rosas Zambrano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 74.752.293 y José Manuel Rodríguez Fernández, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.531.746, efectuada por la Fiscalía Militar Auxiliar de Guasdualito, SEGUNDO: Decreta la libertad de los antes mencionados ciudadanos, en virtud que le fue violada la garantía establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, referida a la libertad de las personas y se le impone las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1) Presentación periódica todos los días viernes en este Juzgado Militar. 2) Prohibición de salir del país hasta la conclusión del proceso, conforme a lo pautado en los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por imperio del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Declara la nulidad del Acta Policial de fecha 17 del presente mes y año, levantada con motivo de la aprehensión de los citados ciudadanos y suscrita por el Capitán (Ej) Ricardo José Velásquez Fernández, conforme el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por vía supletoria…”.
III
ALEGATOS DEL FISCAL MILITAR
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Fiscal Militar Auxiliar Cuarto, Teniente (EJ) NAPOLEÓN RAFAEL VILORIA MATERANO, interpuso Recurso de Apelación en el que señaló:
“… Interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, por ante ese Órgano Jurisdiccional a su digno cargo, de conformidad con el Artículo 447 ordinal 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto dictado en fecha 20 de Agosto de 2003, por ese Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del acta policial de fecha 17 de Agosto del año 2003, en la que se documentó los hechos que produjo la aprehensión de los ciudadanos: LUIS CARLOS PABÓN BALLENA, Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 72.175.336, JOSÉ BLANCO CÁCERES, Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 96.167.033, MILLER TORRES BARON, Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 88.223.228, FLORENTINO MONTEALEGRE AGUILAR, Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 17.590.049, HERMES ROSAS ZAMBRANO, Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 74.752.293, y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Carnet de Identificación de la Dirección Nacional de Identificación de Colombia con el Nº 9.531.746, y suscrita por el CAPITÁN (EJ) RICARDO JOSÉ VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.111.739, Jefe de la Comisión, plaza del 243 Batallón de Cazadores “GMA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, para que sea conocido por la Corte Marcial de la República… La Decisión del Tribunal Militar, una vez escuchado los alegatos de las partes fue declarar la libertad de los imputados y acordar medios cautelares sustitutivas por considerar que se había violado el lapso establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto, de manera inaudita el Tribunal Militar de Guasdualito acogió la tesis errónea de la Defensa que el acta policial de fecha 17 de agosto de 2003, suscrita por el Capitán (EJ) RICARDO JOSÉ VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, carecía de validez, debido a que fue suscrita solo por uno de los funcionarios actuantes… Decisión esta, que además de no estar ajustada a derecho es ilógica y contradictoria, la cual impide la continuación de la investigación… En consecuencia de nada sirve declarar la plena validez y eficacia de lo actuado por la Fiscalía Militar cuando la piedra angular de la investigación, el Acta policial del 17 de agosto de 2003 de la cual se desprende el presunto hecho punible, los sujetos, objetos, el modo, tiempo y lugar de los hechos ha sido declarada ILEGALMENTE NULA. Razones por las cuales pasamos a fundamentar el presente recurso de apelación donde demostraremos el ERROR JURÍDICO y la INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, cometido por el Tribunal Militar de Guasdualito al declarar la nulidad absoluta del Acta Policial del 17 de Agosto de 2003, suscrita por el Capitán (EJ) RICARDO JOSÉ VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ… Señores Magistrados de la Corte Marcial observen que la defensa se limitó a solicitar la nulidad y manifestar que carecía de validez porque fue suscrita por un solo funcionario, en ningún momento invocó norma constitucional o legal transgredida tal como se desprende de la decisión del Tribunal Militar, nunca objetaron el acto contenido en el acta policial, nunca objetaron el fondo del acto, no negaron los hechos, aceptaron en consecuencia implícitamente que el Acto contenido en ACTA POLICIAL DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2003, era cierto y no era DESVIRTUABLE. Ahora bien, el Juzgado Militar de primera Instancia Permanente de Guasdualito, incurre en el error jurídico inexcusable al considerar que el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Agosto de 2003, esta viciada de nulidad absoluta POR UN DEFECTO DE FORMA, y en su decisión no invoca norma constitucional o legal alguna que de certeza jurídica a la “motivación” de la nulidad decretada. Surge entonces la elucubración en relación a la norma legal presuntamente violada en el Acta de fecha 17 de Agosto de 2003 suscrita por el Capitán (EJ) RICARDO JOSÉ VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, en este caso, si la norma es la contenida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que dicho artículo se refiere a los Actos del proceso, es decir, actos que estén sometidos a la supervisión del Juez de Control, tales como las actas que se suscriben una vez (sic) se celebre una Audiencia Oral y Pública… en consecuencia una vez aprehendidos y (sic) incautados el material, tenía la obligación legal el Comandante de la Unidad Capitán (EJ) RICARDO JOSÉ VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, proceder a documentar en un acta policial el modo, tiempo y lugar de dichos hechos, regido como se desprende del documento por el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en el Acta que suscribirá el funcionario actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado”. Queda entonces observar que el legislador singularizó este tipo de actas y no estableció como requisito invalidante las firmas de todos los funcionarios actuantes en una actividad policial determinada. En este caso el Tribunal Militar de Guasdualito incurrió en un error jurídico y desatendió la norma constitucional prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. A tal efecto para sustentar la presente apelación esta representación Fiscal transcribe parcialmente la decisión de la Corte de Apelaciones, Sala 9 del Área Metropolitana de Caracas donde resolvió un caso singular de la siguiente manera: “…La Sala para resolver observa: … en el segundo pronunciamiento declara la Nulidad Absoluta del Acta Policial por no estar la misma suscrita por el imputado y no haberse dejado constancia de que éste se negó a firmar, no señalando el precepto legal violado en el cual apoyó su decisión, siendo dicha Acta Policial la fuente principal del presente proceso existiendo incongruencia en dichos pronunciamientos y no siendo la falta de firma del imputado causal de nulidad, tal como se evidencia en las normas anteriores transcritas por lo que esta Sala considera ajustado a derecho revocar la decisión del Tribunal de Control mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta del Acta Policial, quedando la misma vigencia a los efectos de que la vindicta pública continúe con la investigación…” C.A. Sala 9 del Área Metropolitana de Caracas, 28/11/1000, Exp. 0633/00. Ahora bien, es necesario transcribir nuevamente al extracto de la decisión del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito a los efectos de demostrar la ilegalidad de la nulidad declarada, así las cosas: establece el mencionado Órgano Jurisdiccional lo siguiente: “… Por otro lado en relación al acta policial que sirve de soporte para que la Fiscalía Militar solicitara la privación judicial preventiva de libertad de los involucrados, considera este organismo judicial que la misma no cumple con los requisitos para ser tomada en consideración legalmente al presentar un defecto de forma, en virtud de que la misma ha debido ser suscrita por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento y no sólo uno de ellos, razón por la cual se decreta su nulidad conforme a lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria, quedando con plena validez y eficiencia lo actuado por la Fiscalía Militar actuante…”. Bien es sabido que el sistema de nulidades absolutas previsto, en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene como eje fundamental el artículo 191, basta que el juez en cualquier estado o grado del proceso observe que se han violado flagrantemente normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o inobservancias o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados convenios o acuerdo internacionales suscritos por la República, para que declare nulo de nulidad absoluta el acto violatorio, conforme a la FORMA establecida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que es taxativo al INSTITUIR que cuando no sea posible, sanear un acto o convalidar, el juez declarará la nulidad estrictamente bajo las siguientes condiciones: 1. Auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte. 2. El auto deberá individualizar el acto viciado u omitido. 3. Determinará concreta y específicamente cuales son los actos a los cuales la nulidad se extiende. 4. Cuales derechos y garantías del interesado afecta, y cómo los afecta. En el presente caso el auto razonado se refiere al párrafo anterior transcrito y lo fundamenta en la errónea apreciación de UN DEFECTO DE FORMA, que el mismo artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal le PROHIBE taxativamente a no proceder a declaratoria de nulidades absolutas POR DEFECTOS INSUSTANCIALES EN LA FORMA, que la norma constitucional prevista en el artículo 257 le dice al Juez Militar no sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, máxime cuando el Acta de fecha 17 de Agosto de 2003, suscrita por el Capitán (EJ) RICARDO JOSÉ VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, la fundamenta en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal… En el presente caso honorables magistrados de la Corte Marcial de la República, no es que estamos en presencia de un acta anónima, en la cual no se puede identificar que funcionario actuó, por el contrario el Acta de fecha 17 de Agosto de 2003, tiene un fundamento operacional militar en defensa de la soberanía de la Nación, tiene un fundamento legal para su actuación y un fundamento legal como el establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal para su documentación y como lo podrán observar de su contenido no emerge violación alguna a normas concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados o inobservancias o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, para que procediera la declaratoria de nulidad de la referida acta del 17 de agosto de 2003. Tanto es así que la Defensa de los imputados no individualizan violación alguna y solo manifiestan que el acta del 17 de agosto de 2003 carece de validez por ausencia de firma de los demás funcionarios actuantes. Pero la inmotivación del auto mediante la cual el Juzgado Militar de Guasdualito decreta la nulidad del acta del 17 de Agosto de 2003, es evidente cuando no identifica trasgresión alguna a normas concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados o inobservancias o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, simplemente porque no existen, quedando claro que por presunciones de defectos de formas NO SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN ACTA. A este respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 003 del 11/01/2002 expuso: “Cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”. Por último, la Sala de Casación Penal, condena las nulidades por vicios insustanciales y en la Sentencia Nro. 476 del 22/10/2002, expone: “Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades -per se- porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales”. CAPITULO III. PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar solicita a la Corte Marcial de la República que en decisión motivada resuelva la presente apelación y REVOQUE LA DECISIÓN de fecha 20 de agosto de 2003, del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito en la cual declaró la nulidad absoluta por el Capitán (EJ) RICARDO JOSÉ VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, y en consecuencia expresamente declare que la referida acta queda vigente con todo el valor jurídico que emerge de ella a los efectos de que el Ministerio Público continúe con la investigación…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial para decidir observa que el recurrente fundamenta su recurso conforme a lo previsto en el Artículo 447, Numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la argumentación que el sentenciador, en este caso el Tribunal Militar de Guasdualito incurrió en error jurídico e inmotivación de la decisión al declarar la nulidad absoluta del acta policial del diecisiete (17) de agosto del año dos mil tres, suscrita por el Capitán (EJ) RICARDO JOSÉ VELASQUEZ FERNÁNDEZ, en la que asentó lo siguiente:
“…Por otro lado en relación al acta policial que sirvió de soporte para que la Fiscalía Militar solicitara la privación judicial preventiva de libertad de los involucrados, considera este organismo judicial que la misma no cumple con los requisitos para ser tomada en consideración legalmente, al presentar un defecto de forma, en virtud que la misma ha debido ser suscrita por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento y no por solo uno de ellos, razón por la que se decreta su nulidad conforme lo establece el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria, quedando con plena validez y eficacia lo actuado por la Fiscalía Militar actuante…”.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el Capítulo II del Titulo VI referido a los actos procesales y las nulidades un capitulo referido exclusivamente al instituto procesal “De las Nulidades”, sosteniendo como principio en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad por violación de las garantías procesales, toda vez que las nulidades de los actos procesales deben estar expresamente establecidas en la legislación positiva, por cuanto, no es posible alegar causales de nulidad por la vía de interpretación o aplicación por analogía de otras normas; por ello se entiende por nulidad absoluta, tanto la que está constituida por un acto, que por mandato de la ley se considera como sucedido, como la referida al vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. En el caso que nos ocupa, se refiere al acta levantada en fecha diecisiete de agosto de dos mil tres, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos LUIS CARLOS PABÓN BALLENA, JOSÉ BLANCO CÁCERES, MILLER TORRES BARÓN, FLORENTINO MONTEALEGRE AGUILAR, HERMES ROSA ZAMBRANO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, la cual fue declarada de nulidad absoluta, pero sin fundamentar las razones o motivos que tuvo el Tribunal a-quo para ello, lo que impide que el acto formal produzca sus efectos y por tanto no da lugar al sometimiento del vicio para mantener su total validez.
Este principio va a regir para todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme, el cual guarda estrecha vinculación con el contenido del Artículo 49, Numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se puede solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado, jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal. En las normas constitucionales que regulan la materia de las nulidades, nos encontramos con un principio general contenido en el Artículo 25 del texto constitucional que señala lo siguiente: “los actos del poder publico que violen o menoscaben los derechos garantizados por esta constitución y la ley son nulos”. Del referido artículo se desprende que por cuanto en el proceso penal Venezolano corresponde a Órganos del Poder Público, mediante actos expresos como lo son: iniciar, tramitar y decidir en todas sus incidencias; cuando en esos actos se hayan violado garantías procesales que estén referidas a los derechos garantizados por la constitución o la ley, éstos terminan siendo afectados de nulidad absoluta y en consecuencia, no producen ningún efecto. También los Artículos 44 y 46 establecen que la libertad procesal es inviolable y el segundo, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral sobre la base de los mencionados artículos, está claro que cualquier acto que se realice en la persecución penal de alguna persona o en el proceso penal mismo, en contravención a esas normas constitucionales, es nulo y no produce ningún efecto. En el presente caso, el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, decretó la nulidad del contenido del acta policial de fecha diecisiete de agosto de dos mil tres, por cuanto la misma fue suscrita por el funcionario actuante, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, no viola o menoscaba los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, ya que la referida norma expresa la necesidad de la materialidad de las razones, pruebas y argumentos que servirán al Ministerio Público, para fundamentar su acusación, en el caso de marras, el acta impugnada la suscribió el funcionario actuante como lo es, el Capitán (EJ) RICARDO JOSÉ VELASQUEZ FERNÁNDEZ, con lo cual está garantizado los derechos protegidos por el ordenamiento jurídico. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra las nulidades absolutas, que van dirigidas aquellas que se refieren a la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado y también la forma en que se establezca, su inobservancia y la violación de derechos y garantías en general; en éstos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Ahora bien, es importante señalar que cuando el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de que no podrá fundamentarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas.
Expuesto lo anterior, considera esta Alzada en relación a las nulidades absolutas consagradas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que no toda inobservancia o violación de derechos y garantías produce “ipso facto”, una nulidad absoluta, sino sólo aquellas consideradas fundamentales, las cuales, en la práctica procesal penal, han de reducirse a las que inciden directamente sobre la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado, o menoscabar su derecho a la defensa, en tal sentido, se restringe así la posibilidad de declaratorias de nulidad por la violación de derechos no fundamentales carentes de una real incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado en el enjuiciamiento, quedando excluidas las declaratorias de nulidad de simples inobservancias de determinadas disposiciones de mero carácter formal.
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal Colegiado que el Acta Policial de fecha diecisiete de agosto del año dos mil tres, suscrita por el Capitán (EJ) RICARDO JOSÉ VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, declarada nula por el Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, conforme al Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una nulidad absoluta, la cual la decreta sobre la base que la misma presenta defectos de forma, sin argumentar si este defecto lo considera esencial que afecte o lesione derechos y garantías fundamentales en relación al imputado en cuanto a su intervención, asistencia y representación en la investigación que menoscaban su derecho a la Defensa.
Asimismo, se desprende de la decisión impugnada que el Juez A quo, considera que el referido defecto de forma surge en virtud, que el acta de fecha diecisiete de agosto de dos mil tres, ha debido ser suscrita por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento y no solo por uno de ellos.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, estima que aunque no existe disposición expresa que consagra que este tipo de actuaciones por parte de los Órganos de investigación, deberán ser firmadas por todos los funcionarios actuantes, que por el contrario sólo exigen que las mismas deberán estar suscritas por el funcionario actuante, conforme al Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, como se dijo anteriormente al ser suscrita el Acta Policial por el Capitán (EJ) RICARDO JOSÉ VELASQUEZ FERNÁNDEZ, funcionario que intervino en la investigación, de la unidad comandada por él para cumplir con lo pautado en la Orden de Operaciones Alto Apure 03-2003, otorgada al 243 Batallón de Cazadores “GMA Antonio José de Sucre”, no obstante esta Corte Marcial, en una correcta administración de justicia procedió a revisar si la circunstancia argumentada por la defensa y aceptada por el Juez A quo para declarar la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha diecisiete de agosto de dos mil tres, ha incidido o menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado y así como, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, observando este Tribunal Colegiado, que de las actas que cursan en la causa, en todo momento han sido respetados los derechos y garantías antes descritos a los imputados, no justificándose de forma alguna que lo argumentado por el Tribunal A quo diera origen a una declaratoria de nulidad absoluta, pues ningún derecho fundamental ha sido afectado y al mismo tiempo el Acta Policial impugnada suscrita solo por el funcionario actuante, no es motivo para su declaratoria de nulidad absoluta.
En tal sentido, sobre la base de los argumentos antes expuestos, considera esta Corte de Apelaciones, procedente revocar el punto TERCERO de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, de fecha veinte de agosto de dos mil tres, mediante el cual “…Declara la nulidad del Acta Policial de fecha diecisiete del presente mes y año, levantada con motivo de la aprehensión de los citados ciudadanos y suscrita por el Capitán (EJ) RICARDO JOSÉ VELASQUEZ FERNÁNDEZ, conforme el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vía supletoria…”. En consecuencia el Acta Policial impugnada, conservará todo su valor jurídico, a objeto que el Fiscal Militar Auxiliar Cuarto de Guasdualito, continúe con la investigación. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA el punto TERCERO de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito en fecha veinte agosto de dos mil tres, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del Acta Policial del diecisiete de agosto del año dos mil tres, y EN CONSECUENCIA mantiene la validez de la misma a objeto que el Ministerio Público Militar, continúe con las investigaciones en relación con la presente causa.
Publíquese, regístrese, hágase la participación correspondiente, librense las respectivas Boletas de Notificación a las partes, comisiónese al Tribunal Militar de Guasdualito, a objeto que practique las mismas y una vez cumplida la comisión sean devueltas a este órgano Jurisdiccional y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen en la oportunidad legal.
EL…
…MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
… MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO
LA MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha se registró, se publicó, se expidió la copia certificada de Ley, se participó de la presente decisión al ciudadano General de Brigada (EJ) JOSÉ LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº ________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes; asimismo mediante Oficio Nº _________, se remitieron las mencionadas Boletas al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, y se remitió la causa a su Tribunal de origen en su oportunidad legal mediante Oficio Nº. __________, quedando su salida registrada bajo el Nº._________, del libro respectivo.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de octubre del año dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (EJ) NAPOLEÓN RAFAEL VILORIA MATERANO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuarto ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, en la Causa signada con el Nº 213-03 (nomenclatura nuestra), seguida a los ciudadanos: LUIS CARLOS PABÓN BALLENA, JOSÉ BLANCO CÁCERES, MILLER TORRES BARÓN, FLORENTINO MONTEALEGRE AGUILAR, HERMES ROSAS ZAMBRANO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por el delito de REBELIÓN MILITAR, que mediante auto dictado en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional REVOCÓ: el punto TERCERO de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito en fecha veinte agosto de dos mil tres, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del Acta Policial del diecisiete de agosto del año dos mil tres, y EN CONSECUENCIA mantiene la validez de la misma a objeto que el Ministerio Público Militar, continúe con las investigaciones en relación con la presente causa.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
______________ _____________ _________________ ______________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de octubre del año dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS CARLOS PABÓN BALLENA, JOSÉ BLANCO CÁCERES, MILLER TORRES BARÓN, FLORENTINO MONTEALEGRE AGUILAR, HERMES ROSA ZAMBRANO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en la Causa signada con el Nº 213-03 (nomenclatura nuestra), seguida a los mencionados ciudadanos, por el delito de REBELIÓN MILITAR; que mediante auto dictado en esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional REVOCÓ: el punto TERCERO de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito en fecha veinte agosto de dos mil tres, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del Acta Policial del diecisiete de agosto del año dos mil tres, y EN CONSECUENCIA mantiene la validez de la misma a objeto que el Ministerio Público Militar, continúe con las investigaciones en relación con la presente causa.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
___________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de octubre del año dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano LUIS CARLOS PABÓN BALLENA, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 72.175.336, que en la Causa signada con el Nº 213-03, nomenclatura nuestra, seguida a su persona, por el delito de REBELIÓN MILITAR, esta Corte Marcial en decisión de esta misma fecha REVOCÓ: el punto TERCERO de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito en fecha veinte agosto de dos mil tres, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del Acta Policial del diecisiete de agosto del año dos mil tres, y EN CONSECUENCIA mantiene la validez de la misma a objeto que el Ministerio Público Militar, continúe con las investigaciones en relación con la presente causa.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
___________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de octubre del año dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSÉ BLANCO CÁCERES, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 96.167.033, que en la Causa signada con el Nº 213-03, nomenclatura nuestra, seguida a su persona, por el delito de REBELIÓN MILITAR, esta Corte Marcial en decisión de esta misma fecha REVOCÓ: el punto TERCERO de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito en fecha veinte agosto de dos mil tres, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del Acta Policial del diecisiete de agosto del año dos mil tres, y EN CONSECUENCIA mantiene la validez de la misma a objeto que el Ministerio Público Militar, continúe con las investigaciones en relación con la presente causa.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
___________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de octubre del año dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano MILLER TORRES BARÓN, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.223.228, que en la Causa signada con el Nº 213-03, nomenclatura nuestra, seguida a su persona, por el delito de REBELIÓN MILITAR, esta Corte Marcial en decisión de esta misma fecha REVOCÓ: el punto TERCERO de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito en fecha veinte agosto de dos mil tres, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del Acta Policial del diecisiete de agosto del año dos mil tres, y EN CONSECUENCIA mantiene la validez de la misma a objeto que el Ministerio Público Militar, continúe con las investigaciones en relación con la presente causa.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
___________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de octubre del año dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano FLORENTINO MONTEALEGRE AGUILAR, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 17.590.049, que en la Causa signada con el Nº 213-03, nomenclatura nuestra, seguida a su persona, por el delito de REBELIÓN MILITAR, esta Corte Marcial en decisión de esta misma fecha REVOCÓ: el punto TERCERO de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito en fecha veinte agosto de dos mil tres, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del Acta Policial del diecisiete de agosto del año dos mil tres, y EN CONSECUENCIA mantiene la validez de la misma a objeto que el Ministerio Público Militar, continúe con las investigaciones en relación con la presente causa.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
___________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de octubre del año dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano HERMES ROSA ZAMBRANO, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 74.752.293, que en la Causa signada con el Nº 213-03, nomenclatura nuestra, seguida a su persona, por el delito de REBELIÓN MILITAR, esta Corte Marcial en decisión de esta misma fecha REVOCÓ: el punto TERCERO de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito en fecha veinte agosto de dos mil tres, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del Acta Policial del diecisiete de agosto del año dos mil tres, y EN CONSECUENCIA mantiene la validez de la misma a objeto que el Ministerio Público Militar, continúe con las investigaciones en relación con la presente causa.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
___________________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de octubre del año dos mil tres.
193° Y 144°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 9.531.746, que en la Causa signada con el Nº 213-03, nomenclatura nuestra, seguida a su persona, por el delito de REBELIÓN MILITAR, esta Corte Marcial en decisión de esta misma fecha REVOCÓ: el punto TERCERO de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito en fecha veinte agosto de dos mil tres, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del Acta Policial del diecisiete de agosto del año dos mil tres, y EN CONSECUENCIA mantiene la validez de la misma a objeto que el Ministerio Público Militar, continúe con las investigaciones en relación con la presente causa.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ _______________ ___________________ ______________________
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