Caracas, treinta de octubre de dos mil tres
193º y144º


Ponente: Magistrada Primer Vocal de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO

CAUSA Nº 212-03


Corresponde a esta Corte Marcial, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ y LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, Defensoras de los Ciudadanos Soldados (EJ) EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO titular de la cédula de identidad N° 17.540.148 y ERASMO AMAIZ ROSAL, titular de la cédula de identidad N° 15.113.567; incoado contra la decisión emitida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona de fecha doce de septiembre de dos mil tres, mediante la cual declaró INADMISIBLE el escrito de contestación a la acusación, remitido vía Servicio de Encomienda "MRW" por las mencionadas defensoras; a los fines de decidir observa:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha dieciocho de septiembre de dos mil tres, la defensa de los Ciudadanos Soldado (EJ) EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO y Soldado (EJ) ERASMO AMAIZ ROSAL, interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:

" Nosotras MARVIN BERTERMI DE RODRÍGUEZ y LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos DISTINGUIDO (EJ) ERASMO RAMON AMÁIZ ROSAL y EL SOLDADO (EJ) EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO... acusados por la presunta comisión del delito de "sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada"... siendo la oportunidad procesal para oponer las defensas y descargos contra la Acusación interpuesta por la Fiscal Militar, acudimos y exponemos.... El día 16 de septiembre de 2003, el Alguacil de ese Tribunal, nos entregó boleta de notificación signada con el N°: 090-2003, mediante la cual se nos hacía saber que por auto de fecha 12 de Septiembre de 2003, se había proferido la INADMISIBILIDAD del escrito de contestación de la acusación que habíamos entregado en el Consejo de Guerra Permanente con sede en Maturín para que ese organismo a su vez, lo remitiera a Barcelona..... 1º- La decisión de inadmisibilidad, en nada coarta el derecho primigenio que tienen los imputados a producir sus pruebas para el juicio oral, puesto que el texto del ordinal 7° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal, omite el derecho del imputado a oponer alegatos contra la acusación. No obstante, es de principio y basado en la ORALIDAD DEL PROCESO, que la decisión que deba recaer sobre la contestación de la acusación fiscal, si a ella hubiere lugar, habrá de producirse sólo y únicamente dentro de la oportunidad procesal de la Audiencia Preliminar. Mal puede el Juez, pronunciarse "inaudita parte" sobre la pertinencia o cualesquiera otras circunstancias relacionadas con el escrito de contestación, sobre cuyas implicaciones procesales, habrán de saber todas las personas involucradas en la causa en la debida oportunidad que para ello previó el Instituto Procesal.... 2º La importancia de esta suerte de Litis Contestatio, para la suerte de los imputados, es de tal naturaleza, que si el Tribunal, en la debida oportunidad procesal, que no es otra que la audiencia preliminar, no resuelve los puntos planteados en ella, se podrá recurrir contra la decisión por falta, contradicción o ilogicidad de la motivación de la sentencia, respecto de ese punto.... Consideramos uso abusivo y desviado de la potestad jurisdiccional, declarar INADMISIBLE un escrito de contestación, cuando esa potestad corresponde ejercerla UNICAMENTE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL. Podríamos hacer paragón con la supuesta y negada posibilidad de que ante una contestación de demanda, el Juez, MOTU PROPRIO, la declarara inadmisible, sin esperar que el demandante instara por sus propios derechos... A todo evento, apelamos de la decisión de inadmisibilidad, por extemporánea, por desviación de poder y por cuanto de ser aceptada tal posibilidad, se estaría violentando flagrantemente el derecho a la defensa de los imputados, el Principio de la Oralidad del Juicio Penal y el Principio de un juicio justo y ausente de formalismos innecesarios, más cuando nuestros defendidos están recluidos en una cárcel de Maturín... por cuanto la Jurisdicción Militar está organizada de tal manera que constituye un verdadero obstáculo para el ejercicio de los derechos individuales de quienes no tienen otra opción que conformarse con tales sacrificios y conculcaciones "

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce de septiembre de dos mil tres, el Juez Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona en funciones de control, una vez recibido el escrito de la Defensa emite el pronunciamiento siguiente:

"... Visto el escrito remitido vía servicio de encomienda "MRW", por las ciudadanas Abogada MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ y LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, en su carácter de defensoras de los imputados Soldados (EJ) ERASMO RAMÓN AMAIS ROSAL Y EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO, y por cuanto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar , establece que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa y firmaran ante el secretario; o bien por escrito que presentara al secretario, firmado por la parte o sus apoderados, se declara INADMISIBLE el mismo. En consecuencia, expídase la correspondiente boleta de notificación..."

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir observa que en fecha doce de Septiembre de dos mil tres, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, declaró INADMISIBLE, el escrito de contestación a la acusación presentado por las ciudadanas Abogados MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ Y LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, Defensoras de los ciudadanos Soldados (EJ) ERASMO RAMÓN AMAIZ ROSAL Y EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO, contra la acusación presentada por el Fiscal Militar Tercero en la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en autos que el alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de haber recibido el escrito en referencia constante de diecisiete (17) folios de manos del servicio de encomienda “MRW”, procedente de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Mediante auto de fecha doce de septiembre de dos mil tres, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, declaró Inadmisible el referido escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita y firmarán ante el secretario.

Las recurrentes en relación a lo antes expuesto, ejercieron recurso de apelación contra tal pronunciamiento.

Esta Alzada, para decidir, considera procedente las siguientes consideraciones:

En primer lugar: Las normas del Código Procesal Penal, en todo lo referente al proceso penal militar le son aplicables, por consiguiente, en el caso de marras, no tiene aplicación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por vía supletoria como lo estableció el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona en fecha doce de septiembre de dos mil tres. La remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil la hace el mismo Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 551, el cual se refiere sólo a la imposición de las medidas cautelares reales o patrimoniales en el proceso penal, por tanto, permite la aplicación de medidas preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles del imputado y del tercero civilmente responsable. Así como también son aplicables en los casos señalados en los artículos 201, 312, 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo aquello no contemplado.

En segundo lugar: el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, el juez fija la fecha para realizar la audiencia preliminar, y la defensa tiene conocimiento del contenido de la acusación y de los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio oral y público y hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán realizar por escrito los actos a que se refieren los ocho ordinales del mencionado artículo.

De lo anterior, se desprende que las facultades y cargas que tienen las partes durante la etapa que antecede a la audiencia preliminar, deben materializarse por escrito, no estableciéndose otra formalidad. Cabe destacar que se trata de una Audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar. Esta Audiencia preliminar, permite que el imputado tenga la oportunidad de dirigirse al juez para expresar sus alegatos y evitar que sin ser oído se dicte en su contra un auto que ordene su enjuiciamiento, como lo es el auto de apertura a juicio oral. Por tanto, resulta necesario garantizar al imputado las mismas facultades que las reconocidas al Ministerio Público, es decir, idénticas posibilidades para influir sobre la recepción y valoración de la prueba. Lo que equivale a expresar idénticas alternativas de influir en la decisión, de manera que el perseguido penalmente tenga iguales garantías de influir sobre los elementos de la imputación que su acusador le formula, es decir, se le debe reconocer a él y a su defensor, las facultades indicadas en el artículo 328.

El principio de la defensa contradictoria, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e implica la oportunidad de alegar y probar los derechos e intereses, no siendo admisible una resolución judicial, inaudita parte, en este sistema acusatorio, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal, no establece formalismo alguno para la presentación efectiva del escrito, sino el lapso dentro del cual debe presentarse y que se haga en forma escrita.
En virtud de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que el Juez a quo, incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa, a la contradicción, el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, primer párrafo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 18 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisible el escrito presentado por las abogadas MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ Y LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, en virtud de no haberlo presentado personalmente ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, sino a través del servicio de encomienda “MRW”. Ya que efectivamente existen actos que no pueden darse sino en la oportunidad señalada en ley.
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el auto de fecha doce de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, asegurando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligación de los jueces de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 334 de la misma, anulando tanto el auto de fecha doce de septiembre de dos mil tres, como los actos consecutivos del mismo, por considerar que viola los derechos a la contradicción, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 12, 18, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, primer párrafo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen, a los fines de que reciba el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por las abogadas MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ Y LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, Defensoras de los ciudadanos Soldados (EJ) ERASMO RAMÓN AMAIZ ROSAL y EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO y se resuelvan las solicitudes conforme a derecho. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha doce de septiembre de dos mil tres, emanado del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, así como los actos consecutivos del mismo, a fin de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligación de los jueces de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 334 de la misma, por considerar que violenta los derechos a la contradicción, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 12, 18, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, primer párrafo, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen a los fines de que reciba el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por las Abogados MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ y LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, Defensoras de los Ciudadanos Soldado (EJ) EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO titular de la cédula de identidad N° 17.540.148 y Soldado (EJ) ERASMO AMAIZ ROSAL, titular de la cédula de identidad N° 15.113.567 y se resuelvan las solicitudes conforme a derecho.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
En consecuencia, se comisiona al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, a objeto de que practique las respectivas notificaciones a las partes.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, háganse las participaciones correspondientes, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase el expediente a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO

LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró, se publicó, se expidió la copia certificada de Ley, se ofició al General de Brigada (EJ) JOSE LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa mediante oficio Nº ________; y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a los ciudadanos: Teniente (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Tercero de la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, Abogados MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ y LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, Defensoras de los Ciudadanos Soldados (EJ) EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO y ERASMO AMAIZ ROSAL, así como la de los referidos imputados; y se remitió la causa al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, anexa al Oficio Nº _____, quedando su salida registrada bajo el Nº _______ del Libro respectivo.

EL SECRETARIO,


NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de octubre de dos mil tres.
193° y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, que mediante decisión de esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 212-03 (nomenclatura nuestra), declaró: LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha doce de septiembre de dos mil tres emanado del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, así como los actos consecutivos del mismo, a fin de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligación de los jueces de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 334 de la misma, por considerar que violenta los derechos a la contradicción, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 12, 18, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, primer párrafo, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen a los fines de que reciba el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por las Abogados MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ y LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, Defensoras de los Ciudadanos Soldado (EJ) EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO titular de la cédula de identidad N° 17.540.148 y Soldado (EJ) ERASMO AMAIZ ROSAL, titular de la cédula de identidad N° 15.113.567 y se resuelva las solicitudes conforme a derecho.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de octubre de dos mil tres.
193° y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Abogada MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ, defensora de los Ciudadanos Soldado (EJ) EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO titular de la cédula de identidad N° 17.540.148 y Soldado (EJ) ERASMO AMAIZ ROSAL, titular de la cédula de identidad N° 15.113.567, que mediante decisión de esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 212-03 (nomenclatura nuestra), declaró: LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha doce de septiembre de dos mil tres emanado del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, así como los actos consecutivos del mismo, a fin de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligación de los jueces de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 334 dela misma, por considerar que violenta los derechos a la contradicción, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 12, 18, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, primer párrafo, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen a los fines de que reciba el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por usted y la Abogada LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, en su condición de Defensoras de los referidos imputados, y se resuelva las solicitudes conforme a derecho.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LA NOTIFICADA:


_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de octubre de dos mil tres.
193° y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, defensora de los Ciudadanos Soldado (EJ) EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO titular de la cédula de identidad N° 17.540.148 y Soldado (EJ) ERASMO AMAIZ ROSAL, titular de la cédula de identidad N° 15.113.567, que mediante decisión de esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 212-03 (nomenclatura nuestra), declaró: LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha doce de septiembre de dos mil tres emanado del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, así como los actos consecutivos del mismo, a fin de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligación de los jueces de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 334 dela misma, por considerar que violenta los derechos a la contradicción, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 12, 18, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, primer párrafo, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen a los fines de que reciba el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por usted y la Abogada MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ en su condición de Defensoras de los referidos imputados, y se resuelva las solicitudes conforme a derecho.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LA NOTIFICADA:


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de octubre de dos mil tres.
193° y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Soldado (EJ) EDGAR EDUARDO MARCHAN MARCANO titular de la cédula de identidad N° 17.540.148, que mediante decisión de esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 212-03 (nomenclatura nuestra), declaró: LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha doce de septiembre de dos mil tres emanado del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, así como los actos consecutivos del mismo, a fin de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligación de los jueces de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 334 dela misma, por considerar que violenta los derechos a la contradicción, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 12, 18, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, primer párrafo, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen a los fines de que reciba el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por sus Abogadas Defensoras MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ y LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, y se resuelva las solicitudes conforme a derecho.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)






EL NOTIFICADO:


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, treinta de octubre de dos mil tres.
193° y 144°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Soldado (EJ) ERASMO AMAIZ ROSAL, titular de la cédula de identidad N° 15.113.567, que mediante decisión de esta misma fecha este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones en la causa signada con el Nº 212-03 (nomenclatura nuestra), declaró: LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha doce de septiembre de dos mil tres emanado del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona, así como los actos consecutivos del mismo, a fin de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligación de los jueces de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 334 dela misma, por considerar que violenta los derechos a la contradicción, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 12, 18, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, primer párrafo, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen a los fines de que reciba el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por sus Abogadas Defensoras MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ y LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, y se resuelva las solicitudes conforme a derecho.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)






EL NOTIFICADO:


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