Caracas, veintitrés de octubre de dos mil tres
193º Y 144º
PONENTE: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (AV) Edalberto Contreras Correa
CAUSA Nº 215-03
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCON RODRÍGUEZ, Defensor Público Militar del ciudadano Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSE MORONTA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.152.644, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay en fecha 22 de Septiembre del presente año, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido Sub Oficial, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay en fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, señala lo siguiente:
“... Vista la solicitud efectuada por la Fiscal Militar Séptima ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, con sede en Valencia Estado Carabobo, consistente en que se le imponga al Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO, de la medida privativa preventiva judicial de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar tomando en consideración lo siguiente: la existencia de un hecho punible como lo es el delito militar de DESERCIÓN que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción que hace presumir que el imputado es autor del delito militar de DESERCIÓN; la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración el informe administrativo, que corre inserto en el folio 2 del acta de investigación que señala la reiterada conducta del imputado de separarse ilegalmente del servicio y que lo señala como reincidente en este tipo de conducta, por lo cual hace presumir este Tribunal Militar la no intención de someterse a la persecución penal, toda vez que el Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.152.644, quedo retardado de franquía el día 18 de mayo del 2003, siendo acusado como retardado de franquía en el Libro de Navegación y Puerto que transcurrido más de 144 horas de retardo, es decir seis (06) días, es declarado presunto desertor, quedando su conducta dentro de las previsiones del artículo 523, concordada relación con el artículo 524 ordinal 4º y sancionable en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, que contempla el delito militar de DESERCIÓN, por tales razones este Tribunal Militar DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ser trasladado por su Unidad de origen al Centro Nacional de procesados Militares, ubicado en el sector “Ramo Verde”, en Los Teques, Estado Miranda...”.
II
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
En fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, el ciudadano Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCON RODRÍGUEZ, defensor Público Militar del ciudadano Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSE MORONTA JARAMILLO, interpuso Recurso de Apelación, esgrimiendo:
“... Una vez analizado el texto de la decisión recurrida, se observa claramente: esta defensa objeta los presupuestos en base a los cuales se decreto a mi defendido la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. De conformidad con el Artículo 125 numeral 8 que se refiere a los derechos del imputado; como es pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. Nuestra Carta Magna en su artículo 44, en su disposición final ut supra se pauta el derecho a la libertad personal. Por otra parte los artículos 9 y 252 del Código Orgánico procesal penal, consagran el principio de afirmación de la libertad, por el cual la persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanece en libertad durante todo el desarrollo del proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, que siempre deberán aplicarse restrictivamente, para no convertir en regla la excepción. La medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada por el Juez Militar Segundo, los presupuestos en base a los cuales se impuso no estuvo debidamente motivada y no se cumplió de manera acumulativa el requisito que contempla el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, La Fiscalía Militar durante su intervención dijo textualmente: “ asimismo una apreciación razonable de los hechos del peligro de fuga, toda vez que la titular de la Fiscalía Militar recibió llamada telefónica en el día de hoy 22 de Septiembre del 2003, del TN. Antonio Neptalí Pezzia Parra, Plaza de la Fragata (ARBV) JAVIER JOSE MORONTA JARAMILLO, no se había reportado en la Unidad y que lo habían pasado retardado nuevamente, asimismo consta en el expediente administrativo y 3 de la causa que el precitado Suboficial en reiteradas ocasiones se ha retardado de la Unidad”... En nuestro Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 251. Que precisa el Peligro de Fuga y en el mismo se contempla en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 los requisitos a cumplir para decidir acerca del mismo; En su Numeral 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; con lo que respecta al arraigo de mi defendido el mismo es un Militar activo en el Grado de Maestre Técnico de Tercera de la ARBV con residencia ubicada en la Urbanización lo aguacates, calle Andrés Bello casa Nº 24 San Juan de Los Morros, Estado Guarico, lugar de nacimiento y donde reside junto a su Sra. Madre, su novia y demás familiares los cuales siempre han permanecido en el país no teniendo tipos de negocios lucrativos que le permitan su salida del país.... 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, si bien es cierto que el delito de Deserción contempla una aplicabilidad de pena en su límite máximo de cuatro años, menos es cierto que mi defendido al tener acceso al procedimiento especial de la admisión de los hechos, esta no sería superior al límite de la pena que podría llegarse a imponer para el caso. En su numeral 3.- La magnitud del daño causado; Considera esta defensa en relación al requisito explanado en el contenido de la norma que tal daño no se encuentra presente en cuanto al aspecto patrimonial porque el mismo derivo de una situación subjetiva de carácter emocional que produjo un cambio en la conducta típica de mi defendido que optó por una salida inviable con la idea de no crear un daño a su componente. Porque el mismo no fue escuchado por sus superiores en cuanto a las situaciones esgrimidas que influyeron de forma negativa en la toma de esa decisión negativa. En su numeral 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Por cuanto mi defendido se encuentra en la fase preparatoria relacionada con actos de investigación por parte de la representación Fiscal, no se puede prejuzgar conductas enmarcadas en el área administrativa que no tienen relevancia o certeza jurídica con algún proceso anterior en el aspecto judicial que se le sigue a mi defendido. En su numeral 5.- La conducta predelictual del imputado; Por cuanto el Código de Justicia Militar en su Libro Segundo, Título I, nos hace una distinción DE LOS DELITOS Y DE LAS FALTAS MILITARES, Artículo 383 del Código Orgánico de Justicia Militar, nos habla que “Las infracciones Militares se dividen en delitos y faltas”, Artículo 384 del Código Orgánico de Justicia Militar, nos dice “Es un delito militar toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal”, Artículo 385 del Código Orgánico de Justicia Militar, nos dice “Falta Militar es toda acción u omisión sujeta a una pena no mayor de noventa días de arresto. Las faltas Militares serán enumeradas y castigadas en el reglamento de Castigo Disciplinarios”. Nuestro Código Penal en su Artículo 1º da una definición del Delito desde un punto de vista formal “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”. Si tomamos en consideración lo antes expuesto, podemos notar que las sanciones a la que fue objeto mi defendido, no pueden ser apreciadas como DELITOS, fueron consideradas faltas y las mismas fueron encuadradas en el Reglamento de Castigo Disciplinarios con su correspondiente sanción, por lo tanto no se puede considerar como conducta PREDELICTUAL las faltas cometidas ya que las mismas constituyen aspectos disciplinarios y no delitos. Por otra parte en dicha causa no riela inserta el certificado de antecedentes penales, instrumento que certificaría la conducta predelictual de mi defendido lo cual constituye uno de los presupuestos en el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Igualmente nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 252. Nos habla del Peligro de Obstaculización, y en el mismo se contempla en sus numerales 1 y 2 los requisitos a cumplir para decidir acerca del mismo; En su numeral 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; En su numeral 2.- Afluirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; En el primer supuesto, acá se debe analizar el tipo de delito cometido, sin embargo mi defendido goza de una presunción razonable por cuanto al encontrarse la investigación del mismo en la fase preparatoria y aún no acreditada en auto es evidente que sobre la presunta imputación del delito al cual se pretenda imputar, el delito de deserción el cual vierte características netamente sobre la responsabilidad en el área laboral, del cual se encuentra actualmente separado, y por cuanto mi defendido al presentarse voluntariamente ante su comando, y al recibir información que se le estaba aperturando una investigación ante la Fiscalía Militar Séptima de Valencia, no dudo, al contrario facilito la prosecución de las investigaciones seguidas en su contra, dando muestra de su buena fe en la parcialidad de las averiguaciones, colaborando en ese sentido para que prevalezca la verdad de la justicia, por lo cual no reviste graves sospechas sobre los supuestos previstos en la norma, que lo induzca a obstaculizar directamente los actos procesales referidos a las investigaciones pertinentes que conduzcan a la certeza jurídica por el contrario al encontrarse fuera del perímetro del área de investigación se hace contraproducente la aplicación del mismo... Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa muy respetuosa y responsablemente, apela ante la autoridad competente de la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, en fecha 22 de Septiembre de 2003, mediante la cual declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Artículo 256 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres de octubre del año dos mil tres, la ciudadana Teniente de Fragata YSABEL DOS SANTOS ALVES, Fiscal Militar Séptima en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“...En cuanto a las medidas cautelares esta Fiscalía se opone a la solicitud de la Defensa y solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el Delito de Deserción y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prevista, asimismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha cometido el delito de deserción, corre inserto en el expediente de la causa FM7-0044-2003 en sus folios 12, 13, 14, 15,17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 asientos del libro de Navegación y Puerto de la Unidad donde consta que el precitado suboficial se desertó de la Unidad, asimismo con la declaración del testigo que corre inserto en los folios 48 y 49 del precitado expediente, asimismo una apreciación razonable de los hechos del peligro de fuga, toda vez que la titular de la Fiscalía recibió llamada telefónica en el día de hoy 22 de Septiembre del año en curso, del TN ANTONIO NEPTALÍ PEZZIA PARRA, Plaza de la Fragata ARBV “GOAJIRA” informando que el MAESTRE DE TERCERA (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO no se había reportado en la Unidad y que lo habían pasado retardado nuevamente, asimismo consta en el expediente administrativa elaborado por la Unidad que corre inserto en los folios 2 y 3 de la causa que el precitado Suboficial en reiteradas ocasiones se ha retardado de la Unidad... Una vez analizado el texto de apelación del abogado defensor, esta Fiscalía Militar observa que la defensa aduce de una presunción por parte de este Despacho Fiscal Militar para señalar que el imputado podría fugarse basándose en una llamada telefónica realizada por el TN ANTONIO NEPTALÍ PEZZIA PARRA, Plaza del Transporte ARBV “GOAJIRA” (T-63), el día 22 de Septiembre del 2003 donde informó a este Despacho Fiscal Militar que el MAESTRE DE TERCERA (ARBV) JAVIER JOSE MORONTA JARAMILLO, después de haberse presentado a la Fiscalía Militar Séptima el día 15 de Septiembre del año en curso, no se había reportado en la Unidad y que lo habían pasado retardado nuevamente, y de la cual no hay constancia en el expediente de la causa, sin embargo, en la respuesta dada por el imputado a la pregunta formulada por este Despacho Fiscal: ¿DIGA EL DECLARANTE SI EL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2003 DESPUES DE HABERSE PRESENTADO EN LA FISCALÍA MILITAR SÉPTIMA SE REGRESÓ AL TRANSPORTE ARBV GOAJIRA?, manifestó textualmente lo siguiente: `Negativo, no he regresado más, me comunique con el TN Alexander Antonio Molina`, declaración que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) del expediente de la prenombrada causa, no obstante, no señaló con que fin se había comunicado con el precitado oficial, por otro lado, en una de las respuestas dadas por el Imputado a la Defensa manifestó que no había regresado más a la Unidad después de haberse presentado a la Fiscalía Militar Séptima por la orden emanada del TF. Pedro Hurtado Zerpa el día de su presentación voluntaria a la Unidad, la cual de acuerdo al oficio emanado del Comandante del Transporte ARBV `GOAJIRA´(T-63) sólo informaba la presentación voluntaria del referido suboficial en la Unidad y la orden de presentarse en la Fiscalía Militar Séptima el día 15 de Septiembre del 2003, más que no regresara a la Unidad, por ende, resulta contradictorio, que el imputado no haya regresado más a la unidad después de haberse presentado en la Fiscalía Militar Séptima el día 15 de septiembre del año en curso, acto en el cual la suscrita le entregó un oficio dirigido a su Comandante para ser entregado en su Unidad, a los efectos de que éste girara sus instrucciones y el mismo compareciera el día 22 de septiembre del 2003 en el Consejo de Guerra Permanente de Maracay (folio 40 del expediente)... La Defensa objetó los presupuestos en base a los cuales se decretó a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 125 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a los derechos del Imputado, como es pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación Preventiva Judicial de Libertad, situación esta que no se corresponde con la realidad puesto que a tenor del artículo 253 del precitado código es improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando el delito materia del proceso merezca una privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el delito de Deserción contempla un límite máximo de cuatro años. Por otra parte manifiesta la defensa que en los Artículos 9 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación de libertad, por lo cual la persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanece en libertad durante el desarrollo del proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. Precisamente la Privación judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es una excepción... Por todo lo anteriormente expuesto, esta Fiscalía Militar solicitó al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del MAESTRE DE TERCERA (ARBV) JAVIER JOSE MORONTA JARAMILLO, en fecha 22 de Septiembre del 2003...”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada para decidir, observa:
El Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay en funciones de Control, en pronunciamiento de fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, señala la negativa para acordarle las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, solicitada por la defensa del Maestre de tercera (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO, argumentando que “...este Tribunal Militar tomando en consideración lo siguiente: la existencia de un hecho punible como lo es el delito militar de DESERCIÓN que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, la existencia de fundados elementos de convicción que hace presumir que el imputado es autor del delito militar de DESERCIÓN; la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración el informe administrativo, que corre inserto en el folio 2 del acta de investigación que señala la reiterada conducta del imputado de separarse ilegalmente del servicio y que lo señala como reincidente en este tipo de conducta, por lo cual hace presumir este Tribunal Militar la no intención de someterse a la persecución penal, toda vez que el Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.152.644, quedó retardado de franquía el día 18 de mayo del 2003, siendo acusado como retardado de franquía en el Libro de Navegación y Puerto que transcurrido más de 144 horas de retardo, es decir seis (06) días, es declarado presunto desertor, quedando su conducta dentro de las previsiones del artículo 523, concordada relación con el artículo 524 ordinal 4º y sancionable en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, que contempla el delito militar de DESERCIÓN, por tales razones este Tribunal Militar DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Analizando los requisitos exigidos en el artículo antes transcrito se evidencia, que para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se deben cumplir de manera concurrente los tres supuestos previstos en la norma citada, observando esta alzada que aunque los numerales 1 y 2 del Artículo en cuestión se encuentran cumplidos, los supuestos exigidos en el numeral 3 no están satisfechos en su totalidad como son: “... 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, todo ello en concordada relación con el artículo 251 ejusdem, que contiene los parámetros orientadores que debe utilizar el operador de justicia para presumir el peligro de fuga, así encontramos la fuga o posibilidad de esconderse, no sólo para evadir la aplicación de la pena, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso, como es el caso de no hacerse presente en los actos en los que su asistencia es indispensable, máxime cuando el sistema procesal actual no permite el desarrollo del proceso en ausencia. En cambio, es presumible la fuga por ejemplo cuando la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer y cuando la colectividad se ve afectada por el daño causado mediante la conducta del imputado.
Por consiguiente, para poder configurarse el peligro de fuga, se deben cumplir alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 251. Peligro de Fuga...1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. la magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. la conducta predelictual del imputado... Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En análisis efectuado a las Actas de la presente causa, se observa que en relación con el primer requisito, establecido en el numeral 1 del artículo 251 que tiene que ver con el arraigo en el país, el imputado de autos, está residenciado en la Urbanización Los aguacates, calle Andrés Bello, Casa Nº 24, San Juan de los Morros, Estado Guarico, además es Plaza de del Transporte ARBV “GOAJIRA” (T-63), ocupando el cargo de Asistente de Navegación, adscrito al Comando de la Escuadra, Puerto Cabello, Estado Carabobo, es decir, se encuentra domiciliado dentro de la Circunscripción Judicial de ese Tribunal Militar de Control, por lo que está cumpliendo lo relativo al arraigo en el país.
En relación al numeral 2 del artículo 251, cual es la pena que podría llegarse a imponer al Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSE MORONTA JARAMILLO, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 Ordinal 4º y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, no alcanza ni excede el límite máximo de diez (10) años, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga y que se encuentra prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al analizar el numeral 3 del referido artículo, que guarda relación a la magnitud del daño causado, estima este Órgano Jurisdiccional, que no se refiere únicamente, al delito en sí, sino a la repercusión social del hecho acusado y los daños materiales y morales que produjo a la fuerza Armada Nacional, requisitos éstos que no se evidencian de las actas procesales, ya que los mismos no han sido determinados por parte de la Fiscalía Militar hasta la presente fase del proceso, por tanto, considera esta alzada que tal exigencia no se encuentra cumplida en la causa recurrida.
El numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente reza: “... el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad se someterse a la persecución penal...”.
La decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, establece la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga solamente tomando en consideración el informe administrativo que corre inserto en el folio dos (02) del acta de investigación, que señala la conducta reincidente del imputado de separarse ilegalmente del servicio y que hace presumir al Tribunal su no intención de someterse a la persecución penal.
Esta Corte de Apelaciones, considera que en actas está demostrada la voluntad del Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSE MORONTA JARAMILLO, de someterse a la persecución penal que se le sigue. Esa voluntad se puede inferir o deducir del hecho de haberse presentado voluntariamente en la Fiscalía Militar de Puerto Cabello siempre que la titular de ese despacho solicitó su comparecencia. Así mismo observa esta Corte Marcial que no está motivada la decisión del Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, en lo que respecta al comportamiento del imputado, de no someterse a la persecución penal.
Por último, este Alto Tribunal Militar, observa en relación con el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la conducta predelictual del imputado de autos, que en la causa recurrida, no se evidencia que el imputado haya estado incurso en ninguna otra averiguación penal anterior a ésta, que lo haga merecedor de antecedentes penales; es por ello, que esta Corte Marcial estima improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSE MORONTA JARAMILLO, en virtud que no se encuentran satisfechos los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, en contra del Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSE MORONTA JARAMILLO, y en su lugar decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, de obligatorio cumplimiento por esté Órgano Jurisdiccional de acuerdo con lo previsto al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, que estableció:
“... De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir de la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines.... No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos...”
En consecuencia, y en virtud de lo anterior esta Corte Marcial, acuerda otorgarle al referido Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.152.644, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal, referida a la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay y la prohibición de salir sin la debida autorización de la Circunscripción Judicial de ese Juzgado de Control, expedida por ese Órgano Jurisdiccional, las cuales deberá cumplir en las condiciones previstas por esta Alzada, so pena de ser revocadas conforme lo prevé el artículo 263 ejusdem. Por consiguiente se ordena la libertad del Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO, 13.152.644, quien se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en el sector “Ramo Verde”, en los Teques, Estado Miranda; y en tal sentido esta Corte Marcial ordena librar Boleta de Excarcelación a favor del imputado antes identificado y en consecuencia se acuerda remitir Boleta anexa a oficio dirigido al Director del Departamento de Procesados Militares, a objeto de que se sirva poner en libertad al Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO, con Boleta de Citación para que comparezca ante el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, a los fines de lo aquí resuelto. De igual forma se comisiona al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, a objeto de que practique las Notificaciones correspondientes, remitiéndolas a este Alto Tribunal Militar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCON RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSE MORONTA JARAMILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, de fecha veintidós de septiembre de dos mil tres.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCON RODRÍGUEZ, Defensor Público Militar del ciudadano Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que acordó el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, en contra del Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.152.644, y TERCERO: ACUERDA IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el Artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO, mediante la cual está obligado a presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, y prohibición de salir sin la debida autorización de la Circunscripción Judicial de ese Juzgado Militar de Control, la cual debe ser expedida por ese Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se ordena la libertad a favor del ciudadano Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSE MORONTA JARAMILLO, quien se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en el sector “Ramo Verde”, en Los Teques, Estado Miranda; en tal sentido esta Corte Marcial ordena librar Boleta de excarcelación a favor del imputado ya identificado y en consecuencia se acuerda remitir Boleta anexa a oficio dirigido al Director del Departamento de Procesados Militares antes mencionado a objeto de que se sirva poner en libertad al ciudadano Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO, y le participe del deber que tiene de comparecer ante el Tribunal a los fines de que se ejecute lo resuelto en este pronunciamiento. De igual forma se comisiona al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, a fin de que imponga al antes mencionado Sub-Oficial de las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por este Alto Tribunal Militar en las condiciones expuestas en el presente fallo y practique las notificaciones correspondientes, remitiéndolas a este alto Tribunal Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y comisiónese al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, y al Director del Departamento de Procesados Militares de Los Teques a objeto de que ejecute las mismas y una vez cumplida dicha comisión remítalas a este Órgano Jurisdiccional.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO ALBERTO PULIDOS PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
EL MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró, se publicó, se expidió la copia certificada de Ley, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos: ISABEL DOS SANTOS ALVES, Fiscal Militar Séptima ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, al ciudadano Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCON RODRÍGUEZ, Defensor Público Militar, así como la Boleta de Excarcelación Nº ______, y la Boleta de Citación del ciudadano Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSE MORONTA JARAMILLO; asimismo se remitieron la Boleta de Notificación y la Boleta de Citación del mencionado Sub-oficial, al ciudadano Coronel (EJ) Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Los Teques, mediante oficio Nº ______, y se remitió la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, mediante oficio Nº __________, quedando su salida registrada bajo el Nº _________, del libro respectivo.
EL SECRETARIO.
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintitrés de octubre del año dos mil tres.
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCON RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Militar, que en decisión emitida en esta misma fecha, por este Alto Tribunal Militar en la Causa signada con el Nº 215-03, nomenclatura nuestra, PRIMERO: SE DECLARO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por su persona, como defensor del ciudadano Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, SEGUNDO: SE REVOCÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que acordó el mencionado Tribunal Militar, en contra de su defendido y TERCERO: ACUERDÓ IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el Artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido Sub-Oficial, mediante la cual está obligado a presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, y prohibición de salir sin la debida autorización de la Circunscripción Judicial de ese Juzgado Militar de Control, la cual debe ser expedida por ese Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se ordena la libertad a favor del mencionado Sub-Oficial, quien se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en el sector “Ramo Verde”, en Los Teques, Estado Miranda; en tal sentido esta Corte Marcial ordena librar Boleta de excarcelación a favor del imputado ya identificado y en consecuencia se acuerda remitir Boleta anexa a oficio dirigido al Director del Departamento de Procesados Militares. De igual forma se comisiona al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, a fin de que imponga al antes mencionado Sub-Oficial de las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por este éste Alto Tribunal Militar en las condiciones expuestas en el presente fallo y practique las notificaciones correspondientes.
Notificación que se hace de conformidad a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintitrés de octubre del año dos mil tres.
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana ISABEL DOS SANTOS ALVES, Fiscal Militar Séptima ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, que en decisión emitida en esta misma fecha, por este Alto Tribunal Militar, en la Causa signada con el Nº 215-03, nomenclatura nuestra, PRIMERO: SE DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Maestro Técnico Supervisor (EJ) RAFAEL FERNANDO FALCON RODRÍGUEZ, Defensor Público Militar del ciudadano Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, SEGUNDO: SE REVOCÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que acordó el mencionado Tribunal Militar, en contra del Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.152.644, y TERCERO: ACUERDÓ IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el Artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado Sub-Oficial, mediante la cual está obligado a presentarse cada quince (15) días ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, y prohibición de salir sin la debida autorización de la Circunscripción Judicial de ese Juzgado Militar de Control, la cual debe ser expedida por ese Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se ordenó la libertad a favor del mencionado Sub-Oficial, quien se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en el sector “Ramo Verde”, en Los Teques, Estado Miranda; en tal sentido esta Corte Marcial ordenó librar Boleta de excarcelación a favor del imputado ya identificado, y en consecuencia se acuerda remitir Boleta anexa a oficio dirigido al Director del Departamento de Procesados Militares. De igual forma se comisiona al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, a fin de que imponga al antes mencionado Sub-Oficial de las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por este éste Alto Tribunal Militar en las condiciones expuestas en el presente fallo y practique las notificaciones correspondientes, remitiéndolas a este alto Tribunal Militar.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
__________________ ______________ _______________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintitrés de octubre del año dos mil tres.
193º y 144º
BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Maestre de Tercera (ARBV) JAVIER JOSÉ MORONTA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.152.644, deberá comparecer el día Lunes 27OCT2003, a las 08:00 horas al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, a los fines de que sea impuesto de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en la decisión emitida por esta Corte Marcial en esta misma fecha.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
Se servirá firmar al pié de la presente, en prueba de haber sido citado.
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FIRMA FECHA HORA LUGAR
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