REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-X-2003-000392


DEMANDANTE: SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07-09-1.994, bajo el N° 66, Tomo 18-A, representada por su administrador, ciudadano HERNAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.469.539 y de este domicilio.


DEMANDADO: RAIMUNDO JOSE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.860.542 y de este domicilio.


EXPEDIENTE: N° 03-0009 (Asunto: KP02-X-2003-000392).


MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INHIBICION.

Mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2003, el Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, se INHIBIÓ de conocer el Asunto: KP02-V-2003-001242, referente al juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, incoado por la empresa SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L., representada por su administrador ciudadano HERNAN VELASQUEZ, contra el ciudadano RAIMUNDO JOSE FIGUEROA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Anexó al acta de inhibición, copia del libelo de demanda y del auto mediante el cual niega la admisión de la misma, de fecha 16 de junio de 2003, ambos del expediente identificado como KP02-V-2003-001168.
En fecha 20 de noviembre de 2003, se reciben las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada por auto de esa misma fecha y estando dentro del lapso legal para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
El Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO, mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2003, la cual riela al folio 1, aduce haber emitido opinión al fondo del asunto en el expediente N° KP02-V-2003-1168, juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION incoado por la empresa SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L., contra el ciudadano RAIMUNDO JOSE FIGUEROA, quienes son las mismas partes en el proceso en el cual se inhibe.
Ahora bien, a pesar de que no fue acompañado copia del libelo de demanda correspondiente al expediente judicial No KP02-V-2003-001242, a los fines de demostrar la coincidencia de las partes de este proceso, con el decidido en anterior oportunidad, no obstante se observa, que al folio 5 corre agregado auto fechado 16-06-2003, mediante el cual se niega la admisión de la acción de Interdicto de Amparo por Perturbación interpuesta, por existir una relación jurídica contractual previa entre las partes, sustraída del régimen especial de protección posesoria, decisión ésta que evidentemente toca el fondo de asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto se observa que la no admisión de la demanda, por si sola, no es una decisión que toque el fondo de la controversia, y que por tanto, haga procedente la causal de inhibición planteada, pero no sucede así en el caso de autos, toda vez que el fundamento utilizado por el Juez inhibido, para declarar inadmisible la demanda, no se corresponde con las causales de inadmisiblidad sino de procedencia de la acción.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que el hecho alegado y probado, encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente incidencia de inhibición debe ser declarada con lugar, y así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al Tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al Juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,

Patricia D’Alessandri
Publicada en su fecha, siendo la 1:00 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Patricia D’Alessandri