REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KC04-X-2003-000003

DEMANDANTES: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS Y JESUS GUILLERMO ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.519.255, 10.183.166 y 11.058.505 respectivamente.

DEMANDADA: ANA EUDOCIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.604.778.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: KCO4-OI-2000-000020 (CUADERNO SEPARADO)

Por auto de fecha 25-11-2003, se le dio entrada al escrito y demás recaudos recibidos en este Tribunal en fecha 20-11-2003, y se acordó abrir cuaderno separado para sustanciar la incidencia relativa a COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados ANTONIO ORTIZ LANDAETA, VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS Y JESUS GUILLERMO ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.519.255, 10.183.166 y 11.058.505, en contra de la ciudadana ANA EUDOCIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.604.778, causados en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, terminada mediante sentencia de fecha 04-04-2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, favorable a sus representados. Aducen los precitados intimantes, que la ciudadana ANA EUDOCIA DURAN, procedió sin previo aviso a revocarles el poder, que les fuera conferidos, así como desistió de acción y del procedimiento, en expediente judicial que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Exp. KN01-T-1.988-000001, cuyo juicio fue el que dio origen a la causa de amparo constitucional y que motivó la ejecución de la sentencia sobre bienes de SEGUROS PROVINCIAL C.A, hasta por la cantidad de Bs. 75.000.000,oo, sin que hasta los momentos la ciudadana ANA EUDOCIA DURAN, hubiese cumplido con su obligación de pagarles los honorarios profesionales causados en razón de las actuaciones que realizaron en el proceso de amparo constitucional. Por tal motivo intiman a la precitada ciudadana por la cantidad de NOVENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 90.596.00,oo) por concepto de honorarios procesionales, así como solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada, hasta por el doble del monto de la presente intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Señala que el fundamento del derecho reclamado se encuentra en la Ley de Abogados, en el Código de Procedimiento Civil y en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Acompañó como anexo al libelo copia simple de las diligencias de fechas 30-10-2003, presentadas en el Expediente No KN01-T-1988-000001, correspondiente al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos, mediante la cual la ciudadana ANA EUDOCIA DURAN desiste tanto de la acción como del procedimiento llevado en dicho tribunal, y en la segunda, en la que consigna poder a favor del abogado Javier Suárez y expresamente revoca los poderes conferidos con anterioridad.
Llegada la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción, éste Juzgado Superior observa:
PRIMERO: Del análisis del precitado libelo se observa que la acción incoada se trata del COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados en la acción de amparo constitucional, en la que existe sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-04-2003, mediante la cual se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, apoderado judicial de la ciudadana ANA EUDOCIA DURAN, JOSE LUIS HERNANDEZ Y LA LINEA 1 DE OCTUBRE C.A., contra las decisiones de fechas 07-02-2000 y 18-05-1.999, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción, cuyo expediente fue tramitado ante éste Juzgado Superior, y remitido mediante auto de fecha 15-07-2003, al archivo judicial.
SEGUNDO: Así mismo se observa que la acción fue incoada por los abogados antes identificados y en contra de su propia cliente, por concepto de honorarios profesionales derivados de su actuación en el juicio de amparo constitucional, en el que resultaron con una sentencia a su favor.
Los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que realizan. Estos honorarios pueden ser reclamados a su propio cliente, es decir a la parte que solicitó sus servicios, o también pueden cobrar o intimar sus honorarios al respectivo obligado, es decir al condenado en costas, en la sentencia definitivamente firme. En el caso de autos, se trata de una acción dirigida contra una de sus clientes, ciudadana ANA EUDOCIA DURAN, y no al condenado en costas, toda vez que se trata de actuaciones judiciales realizadas en un procedimiento de amparo constitucional contra sentencia, en donde no existe condenatoria en costas.
El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad, que el abogado proponga su reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, pero en modo alguno puede interpretarse que la reclamación se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que haya prestado sus servicios, se encuentre en primera instancia o en el Superior. Aceptar el criterio contrario implicaría la violación del derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio en el que se intime honorarios profesionales.
En efecto en el caso que nos ocupa, los honorarios intimados tienen su fundamento en las actuaciones judiciales realizadas por los precitados abogados, en una acción de amparo constitucional, que por tratarse de una acción contra sentencia judicial, el competente para sustanciar y decidir era el Juzgado Superior afín con la materia del litigio. Pero tal situación no implica que, la reclamación que surja entre los abogados y su cliente para el pago de sus honorarios profesionales, deba ser sustanciado y decidido en única instancia por éste Juzgado Superior, y ello es así en virtud del derecho que tienen las partes de apelar de la sentencia que establezca el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y en fin, de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios en la defensa de sus derechos e intereses.
En el presente caso, de admitirse la presente acción y de sustanciarse ante éste Juzgado Superior, en única instancia, se estaría quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un menoscabo del derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de la jurisdicción, y en garantía de su derecho a la defensa, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL GRADO, y en consecuencia se ordena remitir el cuaderno separado contentivo de tal reclamación, a la Unidad Receptora de Documentos Civil, para ser distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia Civil, competente por la cuantía, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo, las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese transcurrir oportunamente el lapso para la interposición de los recursos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil tres.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. MARIA ELENA CRUZ F.
PATRICIA D’ALESSANDRI G.
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Patricia D’Alessandri G.