REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 21 de Noviembre de 2.003
193° y 144°
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL C. GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.124.734, domiciliada en el Caserío El Silencio, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
DEMANDADO: JOEL ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.456.062, domiciliado en el Caserío Palo Verde, Carretera Vieja, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
BENEFICIARIO: JOHELIS GUTIERREZ, de 14 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 16-11-2000, por la ciudadana JOSEFINA DEL C. GUTIERREZ, ya identificada, en beneficio de la adolescente: Johelis Gutiérrez; en su carácter de legítima madre de la mencionada niña, acompañando a la solicitud fotocopia de la partida de nacimiento, donde constan los datos de nacimiento de la niña Johelis Gutiérrez. Refleja la referida solicitud que la niña nació de la unión que mantuvo con el ciudadano JOEL ALMEIDA, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: JOEL ALMEIDA, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 17-11-2000, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Trabajadora Social de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 06.-
Al folio 12 cursa Contestación de demanda, realizada por el ciudadano Joel Nicolás Almeida Castillo, identificado up supra, mediante la cual expone: “Yo no he cumplido bien porque me ha ido muy mal con la cosecha, me comprometo a cancelar la pensión provisional más medicinas, útiles escolares y vestuario..”.
En fecha 16 de Enero del 2.002, se dejó constancia que el 18-01-2.001, venció el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes socio económicos de las partes en juicio para dictar sentencia, riela al folio 57.
En fecha 14-11-2.003, se recibió en este despacho informe socio económico realizado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad al ciudadano Joel Nicolás Almeida Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-7.456.062, de 47 años de edad, soltero, de ocupación Agricultor (Cultivo de papas), domiciliado en el Caserío Palo Verde, carretera vieja, s/n, el grupo familiar se encuentra integrado por su cónyuge Ana Victoria Pérez, de 36 años de edad, Ama de casa, y sus hijos Johana Almeida, de 19 años de edad, estudiante universitaria, Joan José Almeida, de 17 años de edad, estudiante del 2 años del ciclo diversificado, Joel Nicolás Almeida, de 07 años de edad, estudiante del primer grado de educación básica y Franklin Pérez, de 18 años de edad, Obrero Agrícola, devenga un ingreso de Bs. 5.000,00 diario, el inmueble que habitan es una vivienda tipo casa, propia, en condiciones regulares, el núcleo familiar reside en una vivienda de construcción sólida, de paredes de bloque, techo de zinc sujetado con vigas y amarres de alambre, piso de cemento pulido, dispone de ambientes diferenciados, 05 áreas para dormir, sala, cocina y baño, cuanta con los servicios básico para el confort familiar, tales como servicio eléctrico, agua a través de mangueras, la familia se encuentra en buenas condiciones de salud, por lo que dichos gastos son esporádicos, aunque los cónyuges requieren tratamiento y vigilancia médica con regularidad, puesto que el Sr. Joel Almeida padece trastorno de la columna y de la próstata, asiste a consulta cada dos meses, generándole gastos de Bs. 18.000,00, cada dos meses, Bs. 27.500,00 quincenal, la Sra. Ana Pérez padece hipertensión arterial y trastornos de colon asiste a consulta médica con un gasto de Bs. 10.000,00, medicamentos Bs. 10.000,00 cada 10 días, siendo variable, la manutención familiar depende del jefe del hogar, quien se desempeña por cuenta propia y su ingreso esta supeditado a la producción y costo de mercadeo del rubro, en periodos de recesión obtiene prestamos personales, manifiesta los siguientes egresos: Alimentos Bs. 20.000,00 semanales, electricidad Bs. 6.000,00, agua Bs. 500,00 mensual, gas Bs. 5.900,00 quincenal.
En fecha 14 de Noviembre del 2.003, se recibió en este Juzgado informe socio económico realizado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad a la ciudadana Josefina del C. Gutiérrez Peraza, titular de la cédula de identidad N° V-10.124.734, de 37 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Caserío El Silencio, vía Represa Yacambú, el grupo familiar se encuentra conformado por sus hijos Yohely Gutiérrez, de 14 años de edad, desocupada actualmente, Yulianny Ferrer, de 12 años de edad, estudiante del tercer grado de educación básica y Esther Gutiérrez, de 05 años de edad, estudiante de preescolar, sus hermanos León María Gutiérrez, de 33 años de edad, obrero, Santiago Gutiérrez, de 45 años de edad, obrero agrícola y Amado Gutiérrez, se informa que el Sr. Santiago Gutiérrez, es el encargado de sostener el hogar, dada la desaparición física de su progenitor, es el encargado de atender el cultivo de café y el ingreso obtenido es distribuido entre cada uno de los herederos, la vivienda es un rancho rural, propio, es de construcción sólida, modesta de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, posee tres áreas para dormir y cocina, carece de área sanitaria, posee agua por mangueras y electricidad, la entrevistada manifiesta que se desempeña como Obrero Agrícola a destajo y en periodos de cosecha en la zona, obtiene un ingreso de Bs. 2.500,00 por día, labora generalmente tres días a la semana, con un ingreso mensual de Bs. 30.000,00, el cual es utilizado para suplir los gastos básicos. Los informes descritos son tomados en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre trabaja y el ingreso percibido es sumamente bajo, lo que no le permite cubrir a cabalidad las necesidades de su grupo familiar; que el padre trabaja como agricultor en el cultivo de papa, devengando ingresos de acuerdo a producción y precio en el mercado, que vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, con su cónyuge e hijos, razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana JOSEFINA GUTIERREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.124.734, domiciliada en Caserío El Silencio, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio de la adolescente JOHELY GUTIERREZ, en contra del ciudadano JOEL NICOLAS ALMEIDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.456.062, domiciliado en el Caserío Palo Verde, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordena abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de la adolescente JOHELY GUTIERREZ como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Y ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los VEINTIUN días del mes de NOVIEMBRE del 2.003. Años 193° y 144°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 610-00
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.