REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° 144°
EXP. N° 341-2003.-
DEMANDANTE: MARIA EPIFANIA SILVA
DEMANDADO: RAUL A. PEÑA RIVERO
BENEFICIARIO: RAUL ANTONIO PEÑA SILVA.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de Pensión de Alimento incoada por la ciudadana: MARIA EPIFANIA SILVA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.390.164, domiciliada en la Carrera 4 con Calle 22, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara., en contra del ciudadano RAUL A. PEÑA RIVERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.842.142, domiciliado en la Calle 20 entre 3 y 4 sector la Morita 6, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, en beneficio de el menor: RAUL ANTONIO PEÑA SILVA, en el cual expone: Es el caso ciudadana Juez que el padre de mi hijo no cumple con sus obligaciones, es por lo que me dirijo ante éste Tribunal a solicitar que sea citado el ciudadano RAUL ANTONIO PEÑA RIVERO para que sea obligado el suministro de una Pensión de Alimento, Suficiente y acorde, y se comprometa ha cumplir los demás gastos, útiles, uniformes escolares, medicina, ropa, calzados y en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. El referido ciudadano trabaja en la Calle 20 entre 3 y 4. La Morita.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa al fólios del Uno al Cinco (1 al 5), escrito de solicitud de Pensión de Alimentos con sus recaudos respectivos.
Cursa al fólio seis (6), Auto de admisión de la demanda de Pensión de Alimentos
Cursa al folio Siete (7), oficio N° 2620-362.
Cursa al fólio Ocho (8), Telegrama N° 2620-93
Cursa al folio Nueve (9), Boleta de citación debidamente firmada por el demandado al vuelto diligencia del Alguacil y auto de éste Tribunal.
Cursa al folios Diez (10), acta de contestación de la demanda.
Cursa al fólio Once (11), auto de éste Tribunal declarando abierto a pruebas el expediente.

Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a esta juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

PRIMERO:
La filiación de el menor RAUL ANTONIO PEÑA SILVA, con respecto al demandado: RAUL ANTONIO PEÑA RIVERO, queda acreditada en autos con original de la partida de nacimiento acompañada al escrito de solicitud que cursa al folio cinco (5), la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en el acto de la contestación de la demanda, de ello se determina la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:

El derecho alimentario que asiste al prenombrado menor adviene de su edad, lo cual lo imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que le hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho que les asistes. La parte actora nada trajo a las actas que les permitiera determinar con claridad la capacidad económica del obligado alimentista, por lo que éste Juzgado en aras del interés superior del niño y del adolescente fija como pensión de alimento la cantidad ofrecida por el demandado en el acto de contestación de la demanda.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana MARIA EPIFANIA SILVA, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO PEÑA RIVERO, en beneficio de el menor ampliamente identificado en autos, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a su hijo en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.24.000), que deberá depositar el obligado por ante el Banco Industrial de Venezuela en cuenta de ahorro que se aperturará a nombre del menor, en cuotas quincenales de DOCE MIL BOLIBARES ( Bs. 12.000) a partir de la Primera Quincena del mes de Noviembre del presente año.-
Los gastos médicos y medicinas que requiera la niña deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de útiles escolares y uniformes de la niña deberán ser cubiertos por el progenitor obligado.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Seis días del mes de Octubre del Dos Mil Tres.- Años: 193° y 144°.-

La Juez Provisorio.

Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria

ABG. Fanny Camacaro de Felice
Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.
La Secretaria


ABG. Fanny Camacaro de Felice